Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 017806/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

17806/2021 ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 02/11/2022 el Tribunal a quo rechazó los planteos y las defensas de inhabilidad de título, espera documentada y prescripción introducidas por la parte demandada con relación a la multa cuyo cobro se persigue mediante el certificado de deuda n° CE-2021-93136705-APNENRE#MEC.

    En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida contra EDESUR S.A. por la suma de PESOS TRESCIENTOS TRES

    MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA

    Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 303.057.452,25) con más intereses por mora calculados desde la fecha de vencimiento hasta la de su efectiva cancelación, a la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, para el plazo de 30

    días, expresada como Tasa Efectiva Mensual activa para su cartera general.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (conf. art.

    558 y ccdtes. del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista liquidación de la deuda aprobada y firme.

    I.1.- Para así decidir, recordó que la presente acción se inició

    contra la firma demandada con motivo de la multa consignada en el certificado de deuda CE-2021-93136705-APN-ENRE#MEC, emitido en los términos de la ley 25.506 (arts. 3° a 11) y Resol. M.. del 30/09/2021

    y con relación a la resolución RESFC-2018-247-

    APNDIRECTORIO#ENRE -dictada en el marco del expediente EX 2018-

    37274149- APN-SD#ENRE- cuyo importe asciende a la suma de $

    303.057.452,25, exigible desde el 31/10/2018.

    Señaló que la ejecutada se presentó en autos y opuso al progreso de la acción las defensas de inhabilidad de título por inexistencia de deuda; espera documentada y de prescripción. Respecto de la última indicada, el Tribunal a quo reseñó que la demandada alegó la aplicación de la normativa penal y consideró que la multa aplicada por el ENRE se encontraba prescripta correspondiendo que se haga efectiva la excepción de prescripción (confr. art. 62, inciso 5°, del Código Penal) para el caso en que las restantes defensas sean rechazadas.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que mediante la presentación del 31/05/2022 la parte actora contestó el traslado de las defensas planteadas solicitado su rechazo y con posterioridad dictaminó el señor F.F..

    I.2.- En cuanto a la procedencia de la acción sostuvo que el art.

    604 del C.P.C.C.N. resultaba suficiente para legitimarla, no siendo necesaria la existencia de otra norma para ello. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Luego de transcribir la normativa indicada, recordó que en el caso de autos se persigue el cobro de las sanciones administrativas impuestas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (cfr. reseña y documental referida precedentemente); la facultad del E.N.R.E. de aplicar este tipo de sanciones surge de la ley 24.065 (Cap. XV); la fuerza ejecutiva de la resolución que la impone constituye una aplicación del art.

    12 de L.N.P.A. y la pacífica jurisprudencia del fuero dictada sobre el punto y, sobre la base de lo manifestado, denegó la defensa interpuesta.

    I.3.- Con relación a la defensa de inhabilidad de título, recordó que el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución constituye título tal como se encuentra expresamente enumerado por el art. 523, inc. 1º del C.P.C.C.N., toda vez que es un documento expedido por un funcionario público, que participa, por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del C.P.C.C.N.); criterio que denunció fuera sostenido por las Salas de esta Cámara de Apelaciones.

    Puntualizó que el artículo 12 de la ley 19.549 establece que el acto administrativo tiene fuerza ejecutiva y que la Administración por sí sola puede ejecutar el acto. Citó doctrina en apoyo de su postura y sostuvo que los recursos administrativos que pudieran interponerse contra la mencionada resolución no se oponen a su ejecutividad; pues aun considerando el modo específico y particular en que la ley 24.065 regula los recursos allí previstos, tal normativa en modo alguno importa otorgarle a las vías impugnatorias efectos suspensivos de la ejecutividad del acto.

    Aclaró además que el agotamiento de la vía administrativa está

    destinado a las demandas que se interpongan contra el Estado Nacional y distinto es lo atinente a la fuerza ejecutiva del art. 12 citado cuya ejecutoriedad “designa la particular aptitud de determinados actos administrativos de coacción frente a los particulares. Significa que la Administración por sí sola puede ejecutar el acto”.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    I.4.- Por otra parte con relación a la defensa de espera interpuesta por la demandada señaló que la misma requiere para su procedencia la existencia de un nuevo plazo que, en forma convencional o emanado de la sola voluntad del acreedor, el cual es acordado al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo (conf. C.. Nacional Civil, S.C.,

    22/12/1991, L.L 1993 B-206).

    Indicó que este nuevo plazo debe resultar de la documentación acompañada, en forma clara e indubitable, no resultando suficiente la simple promesa de otorgarla aunque, aclaró, este requisito cede cuando los nuevos plazos de prórroga son concedidos mediante leyes y/o decretos, sin necesidad de actividad alguna por parte del deudor.

    Concluyó que en el caso de autos surgía que los requisitos exigidos para la procedencia de la defensa de espera basada en lo dictaminado por la ley 27.541, no se encontraban acreditados ya que no existió documento alguno que demuestre la existencia de un nuevo plazo otorgado por el acreedor.

    I.5.- Respecto de la excepción de prescripción recordó los argumentos dados por la ejecutada para fundar la aplicación del plazo de prescripción bienal previsto en el inc. 5º del art. 62 del Código Penal de la Nación.

    Luego de expedirse con relación al instituto de la prescripción; citar jurisprudencia de esta Sala sobre el punto y recordar la distinción existente entre la prescripción de la acción punitiva y la prescripción liberatoria; afirmó que la normativa específica no contiene regla alguna relativa a la prescripción, tal como fuera sostenido por el Sr. Fiscal Federal de grado en su dictamen.

    1. determinó que el art. 2.560 del C.C. y C.N.,

    que establece la prescripción quinquenal, resultaba aplicable al caso de autos.

    En virtud de ello, concluyó que la multa no se encontraba prescripta debido a que entre la fecha de emisión del acto (12/10/2018)

    cuyo cobro judicial se persigue y la de la interposición de demanda (el 26/10/2021) no transcurrió el mentado plazo quinquenal.

    Sobre la base de todo lo manifestado, rechazó las defensas articuladas por la ejecutada, con costas.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 10/11/2022

    interpuso recurso de apelación la parte demandada y con fecha 07/11/2022 hizo lo propio la parte actora e introduciendo ésta última un planteo de aclaratoria -fundado en que el resolutorio omitió expedirse respecto de la capitalización de intereses-, el cual fuera denegado el 25/11/2022.

    II.1.- Con fecha 17/11/2022 presentó su memorial la parte demandada, el cual fue replicado por la actora el 29/11/2022.

    Luego de recordar los antecedentes del caso cuestionó el rechazo de las excepciones interpuestas (inhabilidad de título, espera y prescripción).

    Con relación a la excepción de inhabilidad de título se agravió, en primer lugar, por lo decidido por el Tribunal a quo alegando que ello era contrario a derecho por cuanto no existe una ley formal que habilite al ENRE a emitir un certificado de deuda y que el mismo tenga fuerza ejecutiva para perseguir su cobro mediante la vía procesal prevista por el art. 604 del C.P.C.C.N., lo cual derivó, a su entender, en la ausencia de un título ejecutivo válido.

    Agregó que la única norma que le confiere a la parte actora la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la ley 24.065, que en sus arts. 69

    y 84, autorizan la emisión de un certificado de deuda, pero destacando que tal documento se encuentra determinado específicamente para el supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios;

    no resultando la sanción del ENRE en los supuestos mencionados.

    Cuestionó que el certificado posee una deuda que no es líquida ni exigible sino una eventual multa controvertida, motivo por lo cual consideró que el crédito que se intenta cobrar por una vía contraria a derecho es inexigible, reiterando al respecto que ni las normas de creación del ENRE ni las mencionadas normas procesales otorgan esa posibilidad al órgano actor ni siquiera por vía interpretativa. Para el caso en que se considere que la actora sí tiene potestades para exigir el pago de las penalidades previstas en la resolución que se pretende ejecutar en autos, por presumirse dicho acto como legítimo, interpretó que no es el proceso ejecutivo la vía para que el ENRE exija el pago de las sanciones Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    sino el proceso ordinario. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal y doctrina en apoyo de su postura.

    En otro orden de ideas, con relación al...

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