Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Octubre de 2022, expediente CAF 016907/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

16907/2021 ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, de octubre de 2022.- PA (sm)

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, por la que el Sr. Juez desestimó la excepción de prescripción, así como la defensa de inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la ejecutante la suma reclamada,

    con más los intereses correspondientes y las costas del juicio (art. 558

    del CPCCN).

    El recurrente sostiene -en síntesis- que no existe un título ejecutivo hábil para la promoción del presente proceso toda vez que no existe una ley formal del Congreso Nacional que habilite al ENRE

    a emitir el mentado certificado de deuda para perseguir su cobro de multas por la vía ejecutiva prevista en el art. 604 del CPCCN.

    Indica que la única norma que le confiere al ENRE la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la Ley N° 24.065, arts. 69 y 84, que autorizan al ENRE a la emisión de certificados de deuda pero refieren,

    al específico supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización, control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios.

    Por otra parte, se agravia respecto al rechazo del planteo de prescripción. Destaca que para las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración corresponde aplicar, supletoriamente, los principios generales y las normas del derecho penal y, consecuencia,

    al presente caso, el artículo 62, inc. 5, del Código Penal, que dispone que la acción penal se prescribirá a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Por último, se agravia en lo atinente a la imposición de costas en el proceso.

  2. Que, el planteo que formula el apelante en lo referente a la inhabilidad de título no resulta procedente.

    En efecto, inicialmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos” (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861 y 318:646 entre otros).

    También ha dicho que “la defensa de falsedad puede oponerse exclusivamente con fundamento en la adulteración material de la boleta o certificado de deuda” (Fallos: 312:1163).

    En esa línea, este Tribunal ha resuelto que en punto a los requisitos del título ejecutivo, resulta suficiente que de la documental incorporada a la causa, surja el origen de los montos reclamados, el número de expediente en el que recayeron las sanciones y las fechas de vencimiento. Así, resulta improcedente todo otro análisis vinculado con el origen de los hechos que motivaron tales multas, pues ello importaría ingresar en la causa de las obligaciones; lo que excede el ámbito del proceso de ejecución (esta Sala, “CNRT- Disp 13596 Otras (Expte S01: 97165/07) y otro c/ Banco Macro Bansud SA s/ Proceso de Ejecución”...

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