Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 10 de Noviembre de 2022, expediente CCF 008735/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8735/2022

E. LL, M. L. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE

LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada en fecha 30.8.22, cuyo traslado tuvo la réplica de la parte actora del día 7.9.22, a la que adhirió la Sra. Defensora Pública Oficial mediante dictamen del 28.9.22 , contra la sentencia de fecha 29.8.22 y oído el Sr. Fiscal General en su dictamen del 11.10.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. C. A. E. y M.G.L.. en representación de su hijo menor de edad M.L.E.L.. contra la OBRA SOCIAL DE LA UNION

    DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION. En consecuencia, reconoció el derecho del menor a recibir la cobertura de apoyo a la integración escolar, en forma integral si es con prestadores propios o con los alcances establecidos en la Resolución Conjunta N° 8/2022 de la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad -Actualización de los Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad- modificatoria de la Resolución del Ministerio de Salud 428/99 y sus actualizaciones, para el Módulo de Apoyo a la Integración Escolar, en el horario de la jornada escolar doble, mientras le sea necesario y así lo prescriba el médico tratante, con costas a la demandada (art. 68, del Código Procesal).

    Para así decidir, el a quo expuso que, en atención a la conducta procesal de la accionada y conforme las consecuencias previstas el art. 356 del CPCCN, norma que debe observarse supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley N° 16.986, correspondía decretar que su silencio y la falta de ofrecimiento de prueba alguna en su descargo, podía estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte accionante en su escrito de inicio.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    En ese sentido, aclaró que la falta de contestación del informe requerido, también tornaba aplicable el citado art. 356, inc. 1º, del CPCCN en materia de prueba documental, razón por la cual el silencio guardado por aquélla permitía tener por reconocidas las constancias adjuntadas con el escrito de inicio, las cuales dan cuenta del vínculo de los actores, de la afiliación del menor a la accionada, así como también de su condición de discapacitado en virtud de padecer de trastorno de lenguaje expresivo, trastorno de recepción del lenguaje, trastorno especifico del desarrollo de las habilidades escolares y la necesidad de apoyo en la forma prescripta. En consecuencia, dijo que el tema central de la Litis consistía en dilucidar si la demandada se encuentra obligada a brindar la cobertura integral (100%) del módulo de apoyo a la integración escolar en doble jornada.

    Así las cosas, luego de reseñar la normativa aplicable a los presentes actuados, concluyó que correspondía hacer lugar a la prestación de módulo de apoyo a la integración escolar durante toda la jornada –con independencia de los turnos en los cuales asista el menor al establecimiento escolar–, en virtud de la patología que padece el menor y mientras así lo prescriba el médico tratante, estableciendo el alcance ya referido.

  2. Contra dicha decisión, la accionada interpuso el recurso de apelación referido en el visto. Cuestiona la procedencia de la acción en los términos dispuestos por entender que en los casos que se implementan programas de integración a la escuela común, la obra social debe otorgar cobertura al Módulo de Apoyo a la Integración Escolar/Maestro de apoyo (Psicólogo/a, Psicopedagogo/a, Maestro/a de Ed. Especial o Equipos) en concordancia con la Res 428/1999. Entonces, sostiene que conforme la normativa aplicable, la atención se debe brindar en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda. Máxime si se contempla que ello es así a los fines de asegurar que el niño pueda llevar adelante los respectivos tratamientos de rehabilitación en contraturno a la jornada escolar.

    Fecha de firma: 10/11/2022

    Alta en sistema: 11/11/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8735/2022

    En esa línea de pensamiento, refiere que con la cantidad de cargas horarias de las demás prestaciones autorizadas, resulta imposible asegurar un resultado favorable de los tratamientos, más allá de que no se justifica en un sentido lato, la prestación de doble jornada, ya que quedarían tratamientos sin completarse o que no podrían llevarse a cabo desvirtuando...

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