Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2023, expediente CAF 049972/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

49972/2022 – “ENERRAY SPA SUC ARG FAST POWER TRADING

LIMITED SUC ARG UTE c/ EN-M ECONOMIA-SUBSECRETARIA

DE ENERGIA ELECTRICA s/AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.- MBR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 13 de diciembre de 2022, la Sra. magistrada de grado resolvió hacer lugar la presente acción de amparo por mora promovida por las firmas Enerray Spa y Fast Power Trading Limited (ambas sucursales de Argentina), en consecuencia, ordenó

    al Estado Nacional - Subsecretaria de Energía Eléctrica, de la Secretaria de Energía del Ministerio de Economía a que, en el plazo de treinta (30) días hábiles, acreditara en autos el cumplimiento de la emisión de los actos que consientan el pago de la factura proforma de fecha 14/06/2022.

    Asimismo, impuso las costas por su orden dadas las particularidades del caso.

    Para así decidir, luego de recordar los lineamientos que rigen el instituto bajo análisis, expedirse sobre la procedencia de la acción y analizar los extremos acreditados en la causa, destacó que sin perjuicio de que el amparo por mora resultaba prematuro de acuerdo con la LPA atento a la fecha en que se inició la presente acción (8-9-2022), las resoluciones judiciales deben valorarse a las circunstancias vigentes al momento de su dictado, por lo que señaló que aún no se encontraba cumplido lo requerido por la actora.

    Por ello, hizo lugar a la demanda entablada.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el día 14-12-2022, la parte demandada apeló y fundo su recurso.

    La recurrente se agravió respecto del fondo de la cuestión decidida por la Sra. jueza de grado.

    En primer lugar, entiende que la sentenciante al ordenar el cumplimiento a la emisión de los actos que consientan el pago de la factura proforma de fecha 14/06/2022, estaría interpretando indebidamente los pormenores de las actuaciones administrativas en cuestión, adentrándose en Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    el contenido de aquellas, haciendo una errónea y tendenciosa interpretación de dichas actuaciones, y, asignándoles alcances, que las mismas, según cree, no tienen. Por lo que entiende que constituyen una total arbitrariedad.

    Se queja de que las imprecisiones del decisorio son evidentes y que no se condicen con las constancias del expediente administrativo en cuestión, ni tampoco con lo señalado por la accionante en su escrito de inicio.

    Señala que la Sra. jueza de grado “…interpreta la constancia obrante en el folio 9, que señala como orden de servicio ° 21, como una solicitud del Ministerio de Energía y Minería a Enerray de la ampliación del 15% de las obras previstas en el contrato, con ello, se tergiversa por completo la realidad; tal pedido constituiría en verdad, una solicitud de la empresa Enerray dirigida a la contratante, más para nada constituye acto administrativo alguno que vincule -en forma alguna- a mi mandante…” y añade que “…conforme a lo expuesto, que no hubo acto administrativo alguno dictado por autoridad competente que diera lugar a que la UTE

    avance con las obras que refiere, siendo erróneo e inexacto lo dicho por el juez de grado, en relación a que el 'Ministerio de Energía y M. le solicita a Enerray la ampliación del 15 % de las obras previstas en el contrato'. Nada es más falso, las constancias del expediente referido contradicen lo afirmado en la sentencia y tomado por el sentenciante como fundamento de su decisorio.” (sic).

    Alega que yerra la a quo al tomar como base de su fallo las manifestaciones de la actora en base a las cuales pretende fundar su decisorio.

    En ese sentido señala que si la UTE compuesta por las firmas actora hubiera avanzado unilateralmente con una ampliación de obra por un 15%, la cual sostiene que no fue aceptada ni instrumentada por la autoridad correspondiente, cree que nada de ello se ha probado en acotado marco cognoscitivo de autos; y que mal puede decidir el a quo en base a ello,

    condenar a su mandante a que “acredite en autos haber dado cumplimiento a la emisión de los actos que consientan el pago de la factura proforma de fecha 14/06/2022”.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Indica que todo ello desvirtúa por completo los fundamentos de la procedencia de la vía del amparo por mora, pues entiende que la Sra.

    jueza de grado accede a lo que en el fondo busca la accionante, esto sería urgir de un modo determinado un supuesto pago, respecto del cual entiende que ni siquiera se encuentra probada su procedencia.

    Manifiesta que el pronunciamiento en crisis posee falencias,

    en tanto no dispone que su mandante deba pronunciarse entre dos posibilidades (en el sentido peticionado u otro), sino que pretende de manera conminatoria, y sin fundamento alguno que su parte que expida en un determinado sentido, coincidente con la pretensión actora.

    Reitera que ello, resulta totalmente improcedente, denigrando la razón de ser del instituto del amparo por mora; y dejando en una gravísima situación de indefensión a su mandante.

    Por otro lado, se agravia de que la sentencia disponga que la administración se expida en un sentido determinado.

    Señala que, tanto en la demanda, como aún en la sentencia en crisis, no se está requiriendo de la administración un pronunciamiento en un sentido u otro relativo a una petición concreta.

    Manifiesta que ello escapa al objeto de la acción en trato, ya que, se reitera, lo que se persigue en este tipo de acciones no es que la administración deba pronunciarse en un sentido u otro sino tan sólo que se expida.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Concluye esa idea, alegando que “…el modo de resolución del expediente administrativo es una cuestión privativa de la administración, mas no una tendencia que deba resolver el poder judicial,

    coadyuvando la eventual postura de la actora. En caso de discrepar el administrado con lo decidido por la administración tendrá las vías legales pertinentes pero no es el amparo por mora la indicada, por medio de este amparo sólo puede conminarse a la administración a que se expida, es decir que se pronuncie pero nunca podrá la decisión judicial postular el pronunciamiento en determinado y concreto sentido. Tal no es el objeto de la acción elegida por la accionante de autos.” (sic).

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, se agravia de la ausencia del tratamiento de los fundamentos y de las particularidades del caso.

    Señala que ninguno de los argumentos esgrimidos por su mandante -al momento de contestar el informe de ley- fueron debidamente tratados por la sentenciante en el decisorio recurrido.

    Advierte que es manifiestamente improcedente la vía judicial elegida, por cuanto entiende que el derrotero administrativo elegido por la actora es incompatible con el amparo por mora.

    Señala que el tratamiento de las circunstancias particulares del caso exigía la prudente espera y revisión por parte de las dependencias competentes, a los fines de emitir una resolución fundada de manos de la autoridad competente, sin que ello pueda configurar en un beneficio arbitrario a una empresa en detrimento de las demás.

    Alega que el expediente no estuvo paralizado y/o demorado;

    al contrario, el derrotero del procedimiento administrativo es evidente. Por ende, no existe dilación excesiva en la resolución de lo planteado.

    Reitera cuestiones vinculadas a la procedencia de la presente acción.

    Manifiesta que a simple vista “…de las constancias de autos,

    no puede pasar por inadvertido que el expediente electrónico administrativo en cuestión, recién fue recibido el 25 de julio de 2022 por un Asesor Administrativo de Subsecretaría de Energía Eléctrica (conforme surge del orden n° 7 del mencionado expediente EX-2022-75686457-

    APNDGDYD#JGM); por lo que, a la fecha de inicio de la presente acción:

    08.09.2022, es evidente que no había transcurrido el plazo señalado en el anterior párrafo.” (sic).

    Como consecuencia de ello, arguye que no se puede afirmar la existencia de mora administrativa, ya que aún, teniendo en consideración fecha de inicio de las actuaciones administrativas, y no sus movimientos posteriores, no transcurrieron los sesenta días hábiles administrativos de la norma en trato.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por último, pone de resalto que la sentencia resulta ser arbitraria Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal que -según entiende- avala su postura.

    Remarca que la Sra. jueza de grado “…realiza una breve exposición del instituto del amparo por mora, para luego, a partir de Considerando III, adentrarse a abordar las constancias de la causa de una manera totalmente sucinta y sin...

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