Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Octubre de 2015, expediente COM 041601/2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F ENERGY PIA GROUP S.A. Y OTRO s/QUIEBRA Expediente N° 41601/2014 Buenos Aires, 29 de octubre de 2015.

T. presente lo informado por el funcionario sindical en la presentación que antecede.

Y Vistos:

  1. Apeló la fallida la resolución de fs. 229/232 que desestimó el pedido de levantamiento de la quiebra sin trámite peticionado en fs. 146 (v.

    fs. 250).

  2. El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 267/281.

    Básicamente expuso la recurrente que todos los acreedores peticionantes de la quiebra fueron debidamente desinteresados y que ha evidenciado su solvencia, tanto en las manifestaciones vertidas en la audiencia informativa realizada en autos como en las restantes presentaciones efectuadas en la causa.

    Refirió asimismo a la eficacia del pago por subrogación y a la imposibilidad material de efectuar el depósito correspondiente per se.

    Destacó que tres de los cuatro acreedores solicitantes de la quiebra prestaron expresa conformidad con el levantamiento del proceso falencial, y que Hangar Uno SA no formuló objeción alguna a los fondos depositados.

    Concluyó señalando que ha demostrado que tiene fondos suficientes para responder a las obligaciones reclamadas, y que cuenta con socios comerciales para respaldarla a través de apoyo financiero y logístico.

    Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F 3. El síndico contestó el memorial en fs. 292. Adujo que con el aporte de la futura socia y/o con el dinero en efectivo exhibido al fracasar su intento de depósito, la fallida tiene potencia económica como para abonar la totalidad de los créditos insinuados como peticionantes de la falencia.

  3. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en fs.

    302/306, propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.

  4. a. Resulta incuestionable que el proceso concursal no está

    instituido en exclusivo beneficio del deudor sino también de los acreedores y del comercio en general. Todos esos intereses deben recibir amparo legal ya que también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno in re: "V., J.M." del 3/2/65, conf. A.S., “La quiebra…”, Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss).

    Con tal perspectiva, y si bien no parecería dudoso -pese al...

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