Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2023, expediente FGR 029904/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Energo S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)” (FGR 29904/2017/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén.

En General Roca, Río Negro, a los 6 días de febrero de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.349 rechazó la demanda que, en los términos del art.82 inc.a) de la ley 11.683, interpuso la empresa accionante, Energo SA, con el objeto de que fuese revocada la multa que le aplicó la demandada AFIP en el marco del art.46 de la misma ley.

Por último asignó las costas del proceso a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II.

Para resolverlo de ese modo la sentenciante consideró que la sanción estaba justificada por haberse demostrado no solo la materialidad de la falta -consistente en la inclusión por parte de la accionante de datos inexactos en la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2016, valiéndose para ello de facturas apócrifas-, como así también el dolo que para ese desenlace exige la ley.

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31078617#356125571#20230206120828739

Valoró la magistrada, en cuanto a lo primero, que el hecho de que el contribuyente respondiera a la fiscalización de la AFIP -que concluyó con el señalamiento de inconsistencias en la autodeterminación del impuesto por entender que ciertos comprobantes de gastos aportados por la empresa no eran auténticos- mediante una presentación rectificativa de la declaración jurada valía como reconocimiento del carácter apócrifo de tales instrumentos.

No obstante, también detalló la jueza las constancias del expediente administrativo sustanciado con motivo de la inspección, en el que se hizo foco en las facturas que se tuvieron por no auténticas por haber sido emitidas por contribuyentes sin capacidad económica “a los fines de la Base eAPOC” y –con una sola excepción- sin actividad al 24/4/2017, o directamente –en el supuesto de la contribuyente A.Y.V.- sin movimientos registrados. Señaló asimismo la a quo que de esa inspección emanaba el empleo de comprobantes emitidos por “tres posibles apócrifos” (B., A. y Cooperativa de Trabajo DOEP de Esfuerzo Propio) y la consignación como proveedora de K.E.S., quien fue “detectada como usina de facturas apócrifas el 18/11/2015”. En ese escenario y en cuanto al aspecto subjetivo, dedujo la magistrada, operaba la presunción del art.47 inciso b) de la ley 11.683 según el cual se sospecha que “existe voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas” cuando en la documentación aportada con las declaraciones “se consignen datos Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31078617#356125571#20230206120828739

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible”; extremo este último que aquí, dijo, estaba justificado pues la eliminación de la documentación observada hizo que la base imponible del tributo determinado se elevase en un 97%, y el monto del impuesto en aproximadamente un 100%, pasando de la suma de $136.412,36 a la de $268.782,36.

En consecuencia, explicó la jueza, la demandada había cumplido con lo que le atañía para valerse de la presunción legal de dolo pues había demostrado la falsedad de los comprobantes y la “grave incidencia” que esos instrumentos tuvieron para determinar la materia imponible; lo que motivó que fuese el actor contribuyente quien asumiese el deber de acreditar –cosa que no hizo ni en el expediente administrativo ni en este judicial- que las operaciones que había descripto en su primer declaración jurada, y que desechó en la segunda,

efectivamente las realizó. Es más -dice el fallo- Energo SA ni siquiera ofreció prueba para demostrar, y de esa manera desvirtuar suficientemente el carácter falso que la AFIP dio a la documentación que le fue aportada, la efectiva contratación del servicio o la capacidad económica de los hipotéticos emisores de los documentos,

más allá de que estuviesen o no en la base eApoc de contribuyentes no confiables, que no constituye más que un dato.

III.

Fecha de firma: 06/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por:...

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