Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Junio de 2015, expediente COM 034816/2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 24 - Sec. 48.

34816/2012 ENERGIZER ARGENTINA S.A. c/ M.H.. S.A.C.I.A.

  1. Y F. Y OTROS s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 25 de Junio de 2015.-

    Y VISTOS:

    1. ) Apelaron los codemandados V.L.M. y A.D.E.D. la sentencia de fs. 109/111 -aclarada en fs. 113- que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por aquéllos.-

      Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 120/121 y fs. 123/124, siendo respondidos en fs. 126/130.-

    2. ) Los recurrentes se agraviaron de que se desestimara la defensa articulada, sin considerar que la ejecutante no presentó oportunamente el pagaré

      ejecutado al cobro. Apuntaron que no se tuvo en cuenta que la carta documento que les enviara la actora fue recibida el 05.12.2012, razón por la que los pagos parciales fueron efectuados con posterioridad a la fecha de mora fijada en la sentencia (19.11.2012). Esgrimieron que la accionante no denunció la fecha en que el título fue presentado al cobro y que es sabido que la falta de cumplimiento de esa diligencia le quita validez al título.-

    3. ) De las constancias objetivas que se desprenden de la causa resulta que el documento base de la presente acción se trata de un pagaré librado el Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara 29.06.2012 por la suma de U$S 50.000, "a la vista" y "sin protesto" por M.H.. S.A.C.I.A.

  2. y F., que asimismo fue suscripto “por aval” por V.L.M. y A.D.E.D. (véanse fs. 8/10). La actora aclaró que la ejecución se promovía por la suma de $ 94.175,14 en atención a los pagos parciales efectuados por la parte demandada.-

    En este marco, cabe recordar que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.-

    La presentación debe ser realizada mediante la...

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