Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Mayo de 2018, expediente CCF 000608/2017

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “ENERGIA RIOJANA S.A. s/ RECURSO DE QUEJA CNDC”

En la Ciudad de Córdoba a dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ENERGIA RIOJANA S.A. s/ RECURSO DE QUEJA CNDC

(Expte. Nº

CCF 608/2017), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por Energía Riojana S.A., en contra de la Resolución Nº 428/2017 dictada por la Secretaría de Comercio de la Nación, por la que se desestima el recurso de apelación directo interpuesto por la quejosa en contra de la Resolución Nº 309/2016, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –A.G.S. TORRES – L.R.R..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud del recurso de queja interpuesto por Energía Riojana S.A., en contra de la Resolución Nº 428/2017 dictada por la Secretaría de Comercio de la Nación, por la que se desestima el recurso de apelación directo interpuesto por la quejosa en contra de la Resolución Nº 309/2016, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley Nº

25.156 de Defensa de la Competencia.

El recurrente basa su queja en que la Secretaria de Comercio no tiene facultad para revisar la admisibilidad del recurso directo interpuesto, ya que debió limitarse a remitir las actuaciones Fecha de firma: 18/05/2018 al superior, por lo que la decisión es nula por vicio de incompetencia. En Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #29400880#205904260#20180521100833510 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “ENERGIA RIOJANA S.A. s/ RECURSO DE QUEJA CNDC”

segundo lugar, entiende que al haberse garantizado el pago del importe de la multa con un seguro de caución, se encontraba cumplido el requisito de admisibilidad. Solicita en definitiva se declare mal desestimado el recurso, y se ordene su tramitación. Asimismo solicita que como medida cautelar, se otorgue efectos suspensivos a la presente queja.

  1. Comenzando con el análisis de la cuestión, debo en primer lugar transcribir la norma que resulta aplicable, esto es el art. 53 de la Ley Nº 25.156 que prescribe: “ El recurso deberá

    interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a las Cámaras de Apelaciones competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente ” (el destacado me pertenece).

    De la norma transcripta surge con claridad que al momento de interponer el recurso directo se debe acompañar comprobante de pago de la multa impuesto como requisito a los fines de su admisión. Ello no deja duda de que la autoridad de aplicación tiene la facultad de desestimar el recurso para el caso que no se cumpla con la exigencia de la ley, lo cual resulta suficiente para rechazar el argumento de que la Secretaría no puede controlar Fecha de firma: 18/05/2018 la admisibilidad.

    Alta en sistema: 23/05/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #29400880#205904260#20180521100833510 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “ENERGIA RIOJANA S.A. s/ RECURSO DE QUEJA CNDC”

    Por otra parte, también es clara la ley en cuanto a que debe pagarse la multa. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propios los argumentos dados por la Procuradora Fiscal, ha señalado que “la regla del solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf.

    arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la...

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