Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 021342/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

21342/2023 ENERGIA MFM SRL (TF 48938-i) C/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, mayo de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 79/82 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación recalificó la sanción impuesta a la actora en la figura del art. 45 de la ley 11.683. Impuso las costas por sus respectivos vencimientos.

    Para así resolver, consideró que, ante la falta de argumentación suficiente por parte del Fisco para calificar la conducta de la contribuyente en el art. 46 de la ley 11.683, correspondía sancionarla en los términos del art. 45 de dicha normativa, en su mínimo legal, con la reducción del art. 49.

    En efecto, consideró que no se habían descripto los elementos en que se habría sustentado el accionar doloso de la contribuyente, así como no se habían expuesto los hechos que llevaron a incluir en la Base Apoc a dicha proveedora, sustentando su intención sancionatoria tan sólo en la presentación de declaraciones juradas rectificativas. En otros términos, aunque las facturas hubiesen sido falsas, no se describió cómo la recurrente habría formado parte de esa maniobra, máxime si se tenía en cuenta que no se había expuesto cuándo la proveedora había sido incluida en la base Apoc.

    A lo expuesto agregó que, aun en el supuesto de existir crédito fiscal proveniente de facturas de proveedores apócrifos, generándose por ello un saldo a favor del órgano recaudador, el juez administrativo había arribado a la materia imponible con los elementos que la propia contribuyente había puesto a su disposición. Por ello, concluyó que el ente fiscal no había sustentado mediante elementos probatorios concretos la existencia de dolo.

  2. ) Que, contra dicha resolución apeló el Fisco y expresó

    agravios a fs. 98/103 vta., cuyo traslado no fue contestado por su contraria.

    Afirmó que el dolo había resultado acreditado en tanto las diferencias existentes entre lo exteriorizado y los montos debidos en razón de la actividad económica tuvieron origen en la ocultación de la realidad y sólo salieron a la luz en virtud de la labor fiscalizadora realizada.

    Sostuvo que la existencia de una ocultación maliciosa había resultado probada en autos en tanto la actora se valió de una maniobra de ardid tendiente a ocultar un hecho de significativa relevancia en su giro comercial.

    Entonces, al quedar acreditado el aspecto material de la figura infraccional, se presumió la intencionalidad dolosa en el accionar de la actora y correspondía a ésta aportar argumentos válidos para desacreditarla, lo que no había ocurrido en autos, por lo que no existían elementos que hicieran procedente el reencuadre.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, surge de los presentes autos que el Fisco impuso a la actora una multa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 46 y 47, inc. b, de la ley 11.683,

    en razón de que la responsable había ingresado un tributo inferior al que le correspondía al presentar las declaraciones juradas originales del IVA, correspondientes al período fiscal 6/2017, por haber realizado la verificación actuante una impugnación del crédito fiscal por facturación apócrifa relacionado con la proveedora M.R., originando una diferencia de impuesto a favor del Fisco de $92.188,16. Cabe señalar que la actora conformó los ajustes y apeló la multa ante el Tribunal Fiscal.

    Frente a la sanción de la ley 27.541 y previo a resolver, dicho organismo jurisdiccional requirió a las partes que informaran si la actora podía gozar de sus...

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