Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente C 101228

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.228, "E., R. y otra contra C., S.G. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la demanda e impuso las costas de ambas instancias a la vencida.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara fundó su decisión revocatoria en que:

Los argumentos que sustentan la resolución dictada en primera instancia no han sido motivo de crítica fundada, solo se han expresado meros disconformismos con la solución alcanzada en el caso.

De los elementos probatorios incorporados al expediente, cabe tener por cierto que la circulación del ciclista "a contramano" y su aparición intempestiva en un calle de única dirección (calle 3) en instancias de intentar cruzar a otra calle de mano única (calle 68) por la que venía el transporte de pasajeros que lo embistió, importa una conducta altamente temeraria y peligrosa que expone evidente desaprensión ante la presencia del rodado de gran porte que intentaba realizar aquel cruce, circulando a velocidad reglamentaria (fs. 7, causa penal 92.000, acollarada al presente).

Sin duda la condición y las circunstancias en la que se presenta el ciclista, han sido las causas exclusivas del hecho dañoso, purgándose así la responsabilidad presuntiva que deviene de la aplicación del art. 1113 del Código Civil.

No es viable inferir en el caso que el señor C. (conductor del micro) no haya tenido el control de su rodado, o que éste desarrollara una trayectoria vertiginosa, pues conforme lo refiere el perito ingeniero a fs. 446 vta., la detención del ómnibus se produjo (por estar próximo a la colisión) en la encrucijada donde ocurrió la embestida de la bicicleta, donde no median huellas de frenado.

Advierto que si el malogrado ciclista hubiese observado las leyes de tránsito lo cierto es que el suceso que nos ocupa no habría acaecido, ello según el curso ordinario de las cosas.

Conforme lo expuesto, entiendo que la demandada ha logrado abastecer la excusa eximente de responsabilidad que prevé el art. 1113 del Código Civil, en tanto se ha comprobado que fue el proceder de la víctima la causa eficiente y relevante del evento dañoso objeto del presente litigio.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo y la conculcación de los arts. 34 inc. 4, 279, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1113 del Código Civil y doctrina de esta Corte que cita.

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