Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 008440/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8440/2022

(Juzg. N° 30)

AUTOS: “ENCISO, F.O. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 31.05.2022 -replicado por la contraria mediante presentación digital incorporada el 07.06.2022-, contra el decisorio dictado por la anterior instancia el 26.05.2022 que hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348

deducido por la parte actora y declaró la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Que, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2465/2022.

Destaco que, desde el aspecto adjetivo, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que, en virtud de que la causa ya está radicada ante esta alzada, razones de economía Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

En primer lugar, memoro que el Sr. Juez de grado -en la resolución recurrida- hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora y declaró la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada,

cabe señalar que con posterioridad al fallo de la C.S.J.N

Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial

CNT 14604/18 de fecha 02.09.2021, he plasmado mi opinión al votar en la causa “G., I.A. c/Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT 19381/2020

del 22.09.2021, donde decidí insistir con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/ Experta ART

S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.

  1. nro. 42273 del 12.12.2017), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,

que el art. 1 de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso y, por ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

de Ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente como el de marras.

En el precedente “G. citado, señalé además que los órganos administrativos son integrados por profesionales en la medicina, quienes no resultan idóneos para entender en un procedimiento en que se debaten cuestiones jurídicas -el alcance y contenido de las prestaciones, cuestiones de hecho que exceden el ámbito de la incapacidad, entre otros- y en este sentido, la incorporación del Secretario Letrado como órgano jurídico permanente no resulta eficaz para suplir la mencionada deficiencia, toda vez que no emiten dictámenes vinculantes. Por otra parte, los profesionales de la salud no gozan de estabilidad propia como los integrantes del Poder Judicial, se vinculan con contratos de trabajo privados.

A su vez, observo que la exigua cantidad de Comisiones Médicas creadas en todo el territorio de la Nación expresan la falencia grave del sistema para garantizar la igualdad de los afectados a la decisión administrativa que pone el legislador en cabeza de los aludidos órganos. En este orden...

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