Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Septiembre de 2023, expediente FRE 014107/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14107/2019

ENCISO, A.G. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 11 de septiembre de 2023. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “ENCISO, A.G. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, Expte.

FRE 14107/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad

de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Ángel G.E. promovió acción de amparo contra la Administración

    Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos

    (INSSSEP) a efectos que se ordene al primero se abstenga de liquidar y de retener el segundo,

    de sus haberes mensuales previsionales (jubilación), la suma dineraria descontada en concepto

    de Impuesto a las Ganancias –que se retiene a través del Código 609. Asimismo solicitó se

    declare la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la Ley N° 20.628 y sus modificatorias en

    relación al beneficio jubilatorio, teniendo en cuenta que tales normas lesionan, restringen,

    alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías

    contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales. En último término

    requirió se imponga a los demandados la devolución por todo el período no prescripto de los

    conceptos ilegítimamente retenidos y/o descontados.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 24/04/2023, declaró la

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 texto según Leyes

    27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en

    consonancia con la citada, en relación al beneficio del actor.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el

    deber de abstenerse de efectuar retenciones en el Beneficio N° 49.909 en concepto de la Ley de

    Impuestos a las Ganancias en el haber previsional del actor y dispuso el reintegro desde la fecha

    de promoción de la presente causa los montos retenidos con más sus intereses correspondientes,

    desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva

    mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. C.S.J.N. in re:

    Spitale

    , Fallos 325:1185; entre otros).

    Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo puntualizó que el amparo es viable no obstante la existencia de

    otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. Por tanto, si el

    planteo se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos alimentarios del

    accionante, que en forma actual e inminente lucen vulnerados, por normas que aparecen

    arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías

    procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.

    Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, afirmó que el actor

    es titular de un beneficio previsional, el que constituye una ganancia de cuarta categoría y, en

    consecuencia, sujeto al régimen de retención mencionada.

    Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de

    ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un

    hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida

    económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Consideró que si bien de la lectura del art. 79 inc. c) se advierte que constituyen

    ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las

    mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.

    Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o

    enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de

    integridad, proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación

    irrazonable y carente de lógica jurídica.

    Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema

    previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal

    correspondiente, al beneficiario previsional y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias

    de la vejez.

    Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los

    haberes tanto de activos como de pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el

    trabajo personal cuando el actor estaba en actividad como sucede en autos no puede pretender

    luego percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló

    durante los años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.

    Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber

    previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonó dicho impuesto al

    encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada al

    gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación en la materia.

    Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el

    concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del

    vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y

    liquidación del impuesto del actor, como también ordenar la devolución de las sumas

    descontadas de los haberes percibidos desde la fecha de promoción de la presente causa, con

    más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,

    aplicando la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República

    Argentina.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Respecto de la codemandada INSSSEP consideró acertada la defensa de dicho

    organismo previsional que sostuvo que dicha entidad de orden provincial liquida y paga los

    haberes previsionales conforme las facultades establecidas en la ley provincial 800H, actuando

    como agente de retención del Impuesto a las Ganancias. Por tal motivo hizo lugar al planteo de

    falta de legitimación pasiva que opusiera.

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha

    27/04/2023, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 10/05/2023.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el 10/05/2023 en términos a los que

    remitimos en honor a la brevedad. Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en

    condiciones de ser resueltas en fecha 07/07/2023.

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos

    pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su

    fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza

    afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación

    razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto del actor.

    Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos

    del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las

    Ganancias por la Ley N° 27.617.

    Sostiene que el magistrado ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la

    acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el

    concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en

    su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran. Afirma, en

    consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la

    obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma

    jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone

    que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las

    ganancias, lo que no fue acreditado.

    Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa

    aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del

    Estado, afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.

    Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes

    previsionales con el impuesto cuestionado.

    Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al

    analizar la...

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