Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2022, expediente CNT 084144/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE CNT Nº 84144/2016/ CA1 ENCINAS,

JOSE MARIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL ”

JUZGADO Nº 48 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que condenó a la aseguradora demandada al pago de las prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por la incapacidad asociada al accidente de trabajo sufrido por el actor el 11 de noviembre 2014, se alza la vencida a mérito del memorial presentado digitalmente el 7 de diciembre de 2021, en el cual se agravia por la fecha determinada como inicio del cómputo de los intereses, por la condena a reintegrar los gastos irrogados por el Hospital Torcuato de Alvear12/2021, y por USO OFICIAL

los honorarios regulados, que considera elevados.

En lo que refiere al primer punto, es y ha sido mi criterio que la fijación de los intereses desde la fecha del accidente, o desde la primera manifestación invalidante en el caso de las enfermedades profesionales, no solo supone una herramienta necesaria para resguardar la integridad del capital cuando los valores salariales utilizados como base están tomados a esa fecha y no existe ningún otro método de protección contra la desvalorización monetaria que no sean los referidos accesorios, sino también la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas de un derecho preexistente y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, y el art. 2do de la ley 26.773, expresamente citado por la magistrada de grado, establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, mas allá del momento en que se determine su procedencia y alcance,

desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…” (CNAT, Sala X, expte. 25.909/2013...

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