Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 015105/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 15105/2021/CA1

JUZGADO Nº 58

AUTOS: "E.B., ERIC ARIEL c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ RECURSO LEY 27.348"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2023, se reunen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la accionada el 15/06/2022 y por la accionante el 21/06/2022, contra la sentencia de fecha 10/06/2022, que hizo lugar a la demanda.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, extraigo del escrito de inicio que el actor se desempeña como enfermero en el Hospital Argerich. Manifiesta que el día 27/07/2019, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, al cerrar una puerta quedaron atrapados los dedos índice,

    mayor y anular derechos. Tal episodio le impidió continuar con sus tareas habituales. Realizó la denuncia en su aseguradora y fue asistido en el centro médico prestador. Recibió tratamiento médico y quirúrgico: osteodesis percutánea falange distal de dedo mayor derecho; resección de fragmento de falange distal de dedo mayor derecho y plástica del lecho ungueal con fecha 08/11/2019. Realizó

    FKT, terapia ocupacional (aproximadamente 80 sesiones) hasta el alta médica el día 23/01/2020. Se reintegró al mismo puesto laboral hasta la actualidad (Tareas livianas en mismo sector de Traumatología).

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de fecha 19/02/2021, la Comisión Médica SRT nro. 10 de Capital Federal aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y se determinó que posee TRES CON 77/ 100 POR CIENTO (3,77 %) de incapacidad laboral permanente parcial definitiva, como consecuencia del accidente acaecido. Disconforme con ello, el actor interpuso recurso de apelación contra dicha disposición, por lo que se procedió al giro a la a la justicia laboral (cfr. Expediente Administrativo SRT

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    nro. 074487/20 por DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD, digitalizado el 29/04/20219).

  3. El perito médico sorteado en grado indica que el accionante presenta amputación parcial distal de falange distal, que le produce una incapacidad parcial y permanente del 2%, alteración de la movilidad del dedo anular y medio izquierdo que también le produce una incapacidad parcial y permanente del 2,5% y en lo que atañe a la incapacidad psíquica, el perito informa que el actor presenta, según baremo previsto en el decreto reglamentario 659/96 una Reacción Vivencial Anormal Neurótica – Grado II, que le provoca una incapacidad del 5% de la t.o. (ver pericia y aclaración de fechas 07/03/2022

    y 16/03/2022, respectivamente).

    La sentenciante recepta las mencionadas conclusiones (cfr. artículos 386

    y 477 del C.P.C.C.N.) y, determina una incapacidad de 9,5% de la TO, a la que aplicado los factores de ponderación, alcanza una incapacidad psicofísica, parcial y permanente de 10,26% de la t.o.

  4. PROVINCIA ART S.A. se agravia por la falta de valoración de las impugnaciones realizadas y manifiesta la falta de denuncia de afección psicológica en sede administrativa y arbitrariedad de la sentencia. Además,

    cuestiona las regulaciones de los honorarios practicadas en grado a los profesionales intervinientes, por altos.

    En cuanto a la incapacidad física. Los argumentos que alega la recurrente,

    en mi parecer, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos del decisorio que adscribió a las conclusiones que extrajo el perito médico. No demuestra, como era su carga, que el informe médico al que remitió

    la jueza de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria.

    Las conclusiones del galeno se encuentran debidamente fundadas y han sido elaboradas sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al trabajador. En definitiva, se sustentan en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.) y presentan claridad y seriedad.

    Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales,

    ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 15105/2021/CA1

    incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional.

    En esa inteligencia, cabe recordar que el juzgador puede apartarse de las estimaciones de un auxiliar de justicia, cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. En efecto, los baremos son instrumentos relevantes, que auxilian el juzgamiento, pero que al tener un valor meramente indicativo...

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