Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 4 de Septiembre de 2015, expediente CIV 004353/2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 4353/2012 ENCINA S.H. c/ UGOFE SA UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EME Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, septiembre 4 de 2015.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

La resolución de fojas 232, mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia oportunamente articulada por el Estado Nacional.

Los agravios fueron volcados en el memorial de fojas 236/245 y contestados a fojas 2247/248. Se agravió la recurrente por considerar que ha sido desconocida la norma contemplada por el artículo 116 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que en todos los juicios en que sea parte el Estado o un órgano de control serán competentes los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Capital Federal.

  1. El art. 116 de la Constitución Nacional establece que le corresponde a los tribunales federales entender en los asuntos en los que el Estado Nacional sea parte. Sin embargo se ha dicho que la competencia federal por razón de las personas es renunciable y puede ser prorrogada a la justicia nacional ordinaria, salvo que se trate de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Este tribunal ha entendido ya en anteriores ocasiones que la competencia federal por razón de las personas como Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA privilegio del Estado no es oponible cuando el proceso tramita ante los Tribunales Nacionales, que también pertenecen a la órbita Federal, desde que se ha dicho reiteradamente que todos los magistrados nacionales con asiento en esta Capital Federal revisten el mismo carácter (CSJN, P., P.A. y otro c. G., E.A. y otros, del 28/10/08, La Ley Online: AR/JUR/12765/2008; esta Sala, expte. n°90798/2012 del 26 de noviembre de 2013, entre otros).

Cabe recordar asimismo que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde atender primeramente a la exposición de los hechos que el actor realiza en la demanda y después -sólo en la medida en que se adecue a ellos- al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (conf. CSJN, Fallos: 303:1453; 308:229; 313:971, entre otros).

Sobre esto corresponde destacar que la actora reclama la indemnización por daños y perjuicios provocados por un hecho...

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