Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 5 de Noviembre de 2014, expediente CNT 008973/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 8.973/2010 (32.760)

JUZGADO Nº: 70 SALA X AUTOS: "ENCINA, S.I. C/ MIG S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL".

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo”, tuvo por acreditado que la minusvalía psicofísica del 15% de la t.o. constatada por la prueba pericial médica, a consecuencia de una hernia de disco lumbosacra por la que fuera intervenida quirúrgicamente con secuelas, guarda relación directa con el factor trabajo, derivada de la adopción de vicios posturales para el cumplimiento de sus tareas, como operaria de maestranza en tareas de limpieza de varios sectores del Hospital de Rehabilitación “M.R., por lo que previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, responsabilizó a M.S. en los términos del art. 1.113 C. Civil, haciendo extensiva la condena, en forma solidaria, contra QBE Argentina ART S.A. por considerar que no recomendó la provisión de elementos de seguridad que hubieran evitado el daño ni exigió la debida notificación a la actora sobre los riesgos de sus tareas ni recomendaciones realizadas.

Disconforme con tal decisión recurre la actora a tenor de fs. 871/6 quien discute en primer lugar, el “quantum” fijado en grado en concepto de reparación integral y daño moral conforme el porcentaje de incapacidad y su edad a la fecha del siniestro sufrido y, en segundo término, la fecha fijada en grado para el cómputo de los intereses dispuestos, todo lo cual se encunentra debidamente respondido por sus contrarias a fs. 911/916 y fs.

923/927.

Por su parte, la aseguradora demandada apela a tenor del memorial de fs. 878/888 vta., mientras que la codemandada M.S. recurre en los términos de fs.

890/906, respondiendo agravios su contraria a fs. 930.

El perito ingeniero (fs. 869), el perito contador (fs. 870) y perito médico (fs. 920) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

Previo a entrar al análisis de los agravios intentados, estimo prudente efectuar una reseña del marco fáctico sobre el que versa el presente litigio.

Sostuvo la actora que desde el inicio de la relación, ocurrido el 13/3/1999, se desempeñó realizando las mismas tareas como oficial de maestranza laborando en el mismo lugar, Hospital Rocca, describiendo detalladamente las condiciones en las cuales prestaba tareas (ver fs. 28/31) las que afirmó han actuado de manera causal y/o concausal dañando su salud generándole la incapacidad que porta en la actualidad. A su vez, explicó

que 28/07/2009 a las 10.00 hs aproximadamente, mientras se encontraba cumpliendo tareas Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA en el sector kinesiología, se dispuso a levantar una pasarela de madera y metal, de unos 60 kg aproximadamente, sientió un fuerte tirón en su columna que la dejó inmovilizada (ver fs. 31 vta.). Refirió que solicitó la intervención a la ART, negándose la patronal a efecturar la pertinente denuncia, por que debió asistirse a través de su obra social, diagnosticándosele hernia de disco a nivel L4-L5 (con desgarro de ligamen posterior), habiéndose sometido a una intervención quirúrgica el 19 de marzo de 2009, y otorgándosele el alta el 23 de noviembre de 2009.

Aclarado ello, y luego de un nuevo análisis de la totalidad de las pruebas rendidas a la causa, en especial la testimonial y pericial médica y técnica (conf. art.

386 C.P.C.C.N.), me anticipo a señalar que, aunque pudiera considerarse no acreditada la mecánica operativa del infortunio denunciado, a mi juicio, se encuentran acreditados los supuestos que habilitan la responsabilidad de las demandadas recurrentes.

En este orden de ideas, estimo razonable, a efectos de evitar repeticiones innecesarias, tratar en forma conjunta, en los temas en común, los agravios atinentes al fondo de la cuestión; y en tal sentido, señalo que, no hay un cuestionamiento alguno, sustentado científicamente, que permita apartarme del informe suministrado por el experto médico en su informe de fs. 506/510, relativo a la minusvalía física que padece E., fijada en el 15% de la total obrera. Asimismo, las patologías detectadas por el perito médico se corroboran con los estudios obrantes en el sobre de prueba reservado por Secretaría bajo número de legajo 3061 y 3322 y de la historia clínica aportada por M.S. –ver fs. 600/2- (-no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.-), con lo cual teniendo en cuenta que para justificar no seguir la opinión del experto, se deben enunciar argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que se habría cometido -lo que no puede tenerse por cumplido en la especie, dado que la queja esbozada por la demandada a fs. 893 apart. III, no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., por lo que resulta desierta- y, en su caso, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones -art. 386 CPCCN- (ver del registro de esta sala Sala X, SD 7142 del 30/9/99 en autos: “A.F.C. c/ Emaco SA. s/ accidente-ley 9688”).

La discrepancia radica, sustancialmente, en la relación causal o concausal del daño secuelar constatado como consecuencia de la hernia discal padecida por la accionante y por la que fue intervenida quirúrgicamente el 19/03/2009 (ver fs. 17) y las labores cumplidas por la actora y, sobre el punto, estimo que no le asiste razón a las recurrentes en tanto el Dr.

L. indicó expresamente que la...

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