Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 050281/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “ENCINA,

R.C. C/ CINCOVIAL SA S/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (expte.

50281/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida por R.C.E. y condenó a “Cincovial S.A.” a abonar la suma de Pesos Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil ($

    2.950.000), se alza la demandada expresando agravios que merecieron la respuesta del actor.

  2. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 18 de septiembre de 2013 en la Ruta Nacional 9 a la altura de la ciudad de Baradero. Según se narró en la demanda, el actor circulaba a bordo de su Volkswagen Saveiro 1.6, Patente ECE 592, por el carril lento con dirección Buenos Aires-Rosario cuando a la altura del kilómetro 137 un equino se cruzó en el camino. El conductor logró esquivar este primer caballo, pero sobre el carril rápido se encontraba una yegua a la que no pudo evitar impactar. El animal aplastó gravemente su rodado. El Sr. E. logró salir de vehículo por sus propios medios y obtener ayuda, para finalmente, ser atendido por las lesiones que padeció.

    La demandada en su contestación, negó genéricamente la ocurrencia del evento, aunque luego afirmó que había ocurrido de noche y que en estas circunstancias el actor tenía una mayor deber de circular con prudencia. Afirmó que la aparición de animales en la zona señalada no es Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    habitual y que los campos lindantes se encuentran alambrados. Sostuvo que no corresponde imputar responsabilidad alguna al concesionario y detalló

    las medidas de seguridad a su cargo. Sin embargo, dijo que el contrato de concesión no implica la derivación del deber de seguridad que corresponde al Estado. Intenta establecer la culpa de la víctima en los términos del artículo 1113 del Código Civil y recuerda que la ruta es una cosa inerte que, de por sí, no tiene el potencial de causar un daño. Por otra parte,

    sostiene que la obligación asumida en la concesión no es de resultado y que el flujo y extensión de la ruta no permite materialmente la remoción permanente de cualquier obstáculo.

  3. El juez de grado explicó diferentes doctrinas que sirvieron para encuadrar la responsabilidad de los concesionarios viales frente a los usuarios de las rutas, y finalmente, entendió que resulta aplicable la ley de defensa del consumidor. Consideró, de conformidad con el criterio sustentado por la Corte Suprema, que entre el usuario y la concesionaria existe un vínculo contractual que debe ser ejercido de buena fe y que hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de esta última, por cuyo incumplimiento debe responder si no se acredita la causa ajena. Valoró las constancias de causa penal que dan cuenta de la ocurrencia del evento en forma similar a la narrada en la demanda y no encontró probada la existencia de una eximente. Por ende, endilgó la responsabilidad a la demandada y la condenó en la medida que surge de los considerandos.

  4. La demandada “Cincovial S.A.” expresa agravios y sostiene que la decisión debe revocarse. R., afirma que el a quo no tuvo en cuenta la normativa legal específica que considera aplicable a la cuestión, ni sus defensas introducidas en la contestación de demanda.

    Sostiene que en función de dicha normativa a su parte no le corresponde responder por la presencia de animales sueltos en la ruta y que cumplió con todas las obligaciones asumidas al momento de licitar la concesión que fueron dispuestas por el Estado. Argumenta que se formuló una interpretación dogmática del deber de seguridad que pesa sobre su parte y Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

    que debe considerarse que el hecho que causó el daño fue inevitable.

    Vuelve a afirmar la culpa de la víctima y del dueño del animal, como exonerativas de la responsabilidad que le fue atribuida. Por último, requiere sean revisados los montos indemnizatorios.

  5. Adelanto que las quejas no serán recibidas. Es que el memorial de agravios a mi criterio, no logra rebatir lo sustancial de la decisión, que en el caso resulta de la aplicación del marco jurídico formulado por el juez con criterio que comparto y los hechos, valorados a través de ese prisma, llevan al convencimiento de que la decisión adoptada es correcta.

    La temática lamentablemente no es novedosa. Tuve oportunidad de expedirme en diversos casos similares al presente en los que se debatía la responsabilidad atribuida al concesionario de una ruta por accidentes producidos por la presencia de animales. Ya en mi carácter de integrante de esta Sala, me referí a la cuestión en autos “P., A.A. y otros c/ Vial Cinco S.A. y otros s/ daños y perjuicios” expte 47516/2010 del 13/03/2019. En esa oportunidad valoré también los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que claramente determinan la responsabilidad objetiva de la concesionaria frente al usuario. La explotadora, una vez que el automóvil ingresa a la traza, asume frente a quien la transita una obligación de seguridad por resultado,

    consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido.

    Sobre ella se impone el principio de buena fe y el deber de custodia. Son aplicables, debido al tipo de vínculo, las normas del derecho del consumidor.

    Es en virtud de este deber que tiene a su cargo diversas prestaciones que exceden al mantenimiento de la ruta y que se trata de deberes colaterales fundados en la buena fe contractual. Entre estos se encuentra la adopción de medidas de prevención adecuadas, como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos y elementos Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    peligrosos entre otras cuestiones que pueden establecerse en cada caso concreto.

    Este sistema importa determinar un factor de atribución de responsabilidad basado en la violación de la obligación expresa de seguridad contenida en el art. 5 to de la ley 24240. Consiguientemente se trata de un sistema objetivo de responsabilidad con fundamento en el factor de garantía. El responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura del nexo causal.

    Cabe precisar que el “deber de seguridad” no importa una referencia a facultades delegadas por el Estado o justamente, no delegadas como las...

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