Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Febrero de 2023, expediente CNT 038335/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. CAUSA Nº 38335/2015/CA1 (57063)

SALA X JUZGADO Nº 11

ENCINA ROBERTO C/ PROTECCIÓN DE RIESGOS S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO

Buenos Aires.22-02-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Protección de Riesgos S.R.L., ARM Services S.A. y Assist Cargo S.A. contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, las demandadas y el perito contador apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

De comienzo se agravia la demandada Protección de Riesgos S.R.L. por cuanto la Sra. juez “a quo” estimó probado en la causa que el actor realizaba horas extras. Adelanto que el agravio no prosperará.

O., que ante la reclamación debidamente circunstanciada formulada por la actora sobre el punto, si bien la accionada se limitó a desconocer dichos extremos en la negativa de rigor –en particular que la actora hubiese laborado horas en tiempo suplementario-, lo cierto es que ninguna precisión brindó la parte sobre el punto en su escrito constitutivo de la “litis” al limitarse a expresar que “…siempre le garantizó al actor el mínimo de hs impuestas por el CCT 507/07… el actor siempre trabajó más de 4 hs, todo lo cual se encuentra reflejado en sus recibos de haberes…”, incumpliendo de ese modo con la carga impuesta por el art. 356 inciso 2° del CPCCN (ver contestación de demanda, en particular fs.112).

En tal contexto, más allá de la insuficiencia argumentativa evidenciada por la accionada, es menester remarcar además que –como fue acertadamente Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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señalado en el fallo anterior- de la declaración testimonial producida en la causa -a la que me remito por razones de brevedad- se desprende que el actor cumplió

horas en tiempo suplementario (v. declaración testigo M., fs.396/397).

En el marco precitado, memoro que, en orden a la cuantificación del concepto reclamado, que esta Sala tiene reiteradamente dicho que la ley 11.544,

art. 6°, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y que, probado el desempeño en tiempo suplementario, ante su omisión, resulta procedente la presunción derivada del art. 55 LCT (Sala X, SD

906 del 31/12/1996 en autos: “Amarilla c/ ATA s/ despido”, entre otros). Ello,

es precisamente lo acontecido en el caso.

N., que la demandada no aportó a la contienda, ni exhibió al perito contador, dicho registro, ni ningún tipo de constancia, planilla, y/o elemento de juicio válido (art. 386 del CPCCN) que reflejara el horario y/o la extensión de la jornada de trabajo cumplida por el actor. Ello, activó la operatividad del efecto presuntivo emergente del art. 55 LCT para tener por acreditada la realización de tareas en tiempo extraordinario en la medida denunciada al demandar y el cual no fue alterado mediante prueba válida (art. 386 del CPCCN).

El quejoso se agravia de la decisión de la magistrada, pero a mi modo de ver, no rebate mediante una crítica eficaz (art. 116 L.O.) los diversos fundamentos brindados por la Sra. Jueza para decidir como lo hizo, en tanto se limita a transcribir de forma literal extractos de su contestación de demanda e impugnación a la prueba testimonial, esbozando una mera disconformidad y argumentos genéricos sin aportar elementos que permitan revertir lo decidido en grado.

Por todo ello, propongo desestimar este segmento del recurso y confirmar el decisorio en el aspecto considerado.

II- La misma suerte correrá el agravio tendiente a cuestionar la decisión de la magistrada de grado de tener por acreditado en la causa que el actor percibía parte del pago de su salario fuera de registración y que dicho pago correspondía a las horas extras y kilometrajes que realizaba en el cumplimiento de sus tareas.

En efecto, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que las sumas abonadas fuera de registración han quedado acreditadas en la causa Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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mediante la prueba testimonial rendida a instancias del actor. En efecto, de la declaración de M. (fs.396/397), surge sin lugar a dudas que el actor percibía parte de su salario en mano y fuera de registración, que el pago correspondía a los kilometrajes y horas extras que realizaban, que el pago se efectuaba el día 20 de cada mes y que se abonaba en la sede de la empresa y que esta era una práctica habitual en la empresa.

La prueba testimonial referenciada resulta debidamente circunstanciada en punto a las cuestiones debatidas que aquí interesan, al tratarse de un compañero de trabajo del actor que han tomado conocimiento directo de los hechos relatados, lo cual me lleva a desestimar las manifestaciones formuladas por la demandada en el memorial recursivo, máxime cuando sus dichos no han sido desvirtuados en la causa mediante prueba válida, por lo que considero que la Sra. jueza ha valorado detalladamente y de conformidad con las reglas de la sana crítica la prueba testimonial producida en autos (arts. 90 de la L.O. y 386

del CPCCN). Además, cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. jueza, reitera en sus agravios los términos de la impugnación realizada oportunamente, sin incorporar nuevos elementos y/o fundamentos que logren conmover las conclusiones a las que arribó la Sra. juez de grado al resolver la causa.

Aunque se apela la valoración de la declaración testimonial, se basa el cuestionamiento en que se trata de un único testigo, que tiene juicio pendiente.

Sin embargo, no tiene en cuenta la demandada que se trata de temas que fueron analizados en la anterior instancia, con criterio que comparto.

Sentado lo anterior, coincido con la Sra. juez “a quo” cuando, al valorar la prueba testimonial rendida a instancias de la demandada, expuso que “…los testigos que declararon a fs.359,391,392 y 399, no aportan datos conducentes a los fines aquí a elucidar puesto que más allá que estaban comprendidos en las generales de la ley por ser dependientes de alguna de las accionadas al momento de testimoniar, sus dichos evidencian desconocimientos de los hechos en debate… ninguno de estos testigos refirió a los hechos aquí controvertidos,

es decir, sobre aspectos referidos a la remuneración que percibía el actor,

horario de trabajo y pagos fuera de recibo…”.

Por último, con relación a la suma devengada mensualmente por el rubro kilómetros recorridos y las diferencias que por tal concepto adeuda la accionada,

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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concuerdo con el criterio señalado por la magistrada que me precede en cuanto a que resulta operativa la presunción prevista en el art.55 de la LCT, en tanto ninguna prueba aportó la empleadora acerca de las distancias mensuales que el actor recorría ni exhibió al experto contable que intervino en la causa documentación alguna a fin de acreditar estos extremos.

Por todo lo expuesto, propongo rechazar los agravios bajo análisis.

III- Igual reflexión cabe efectuar acerca de la crítica de la demandada por la condena impuesta a abonar el salario del mes de octubre de 2014 y la liquidación final.

Sobre la cuestión considero menester remarcar que el art.138 de la LCT

dispone que los recibos de sueldo legales suscriptos por el trabajador constituyen la única prueba válida del pago de salarios.

En tal contexto, destaco que los conceptos remuneración mes de octubre de 2014 y liquidación final, fueron reclamados como impagos por la demandante y no se demostraron abonados del modo exigido por los arts.138 y concordantes de la LCT. O. que el recibo aportado por la demandada a fs.85 fue desconocida por la actora (fs.203) y no fue demostrada su autenticidad mediante elementos de prueba válidos (art. 386 del CPCCN).

IV- No prosperará la queja de la demandada por la condena impuesta con fundamento en el art.80 de la LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345).

Ello es así por cuanto se encuentra firme (art. 116 L.O.) que el actor requirió la entrega de los mentados certificados una vez extinguido el vínculo laboral (v. fs.94) y no fue demostrado en la contienda que la empleadora hubiese dado cumplimiento en debida forma con su deber legal. O. que, tal como lo expuso la Sra. juez “a quo”, que las constancias a las que alude la recurrente no reflejan los reales...

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