Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2019, expediente FCT 013001268/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° FCT 13001268/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil

diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G.,

asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado: “E., R.F.c. s/ Acción Mere

Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13001268/2010/CA1, procedente del

Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

R.L.G., S.A.S. y Dra. M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso dos recursos de apelación: a) A fs. 22/41, contra el

    pronunciamiento que decretó medida cautelar ordenando a la demandada suspenda la

    aplicación y ejecutoriedad de la Res. 884/06 respecto de la actora hasta tanto se resuelva la

    cuestión de fondo; y b) a fs. 47/52 y vta. para impugnar el fallo que declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06, hizo

    lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga de aplicar

    la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la restricción a la

    situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio provisional, declaró el derecho de la

    actora a percibir el haber jubilatorio previo cumplimiento de las demás exigencias; impone

    costas a la demandada y regula honorarios a los abogados intervinientes.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283712#247508050#20191022083846075 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el recurrente

    lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la acción autónoma

    declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de

    excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe

    existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación

    jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio

    legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que

    le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad

    manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es viable

    en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto

    exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas

    de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en el caso

    concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no cercenan los

    derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma. Explica que en el

    marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que

    no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas con el objeto

    de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún

    aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse, pero que dicho objetivo ya

    ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la garantía

    de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe

    algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace.

    Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia es

    la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna puede

    ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Continúa expresando que la

    medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente y que se...

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