Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 019427/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 19427/2014 - ENCINA M.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 105/108 (actora) y a fs. 110/114 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, a fs.

112vta./114 obra la contestación de la parte demandada.

II- Por razones de método, trataré en forma alternada y/o conjunta los recursos deducidos por las partes.

En primer lugar trataré el agravio esbozado por la parte demandada dirigido a cuestionar el fallo de grado en tanto declaró la inconstitucionalidad de los arts.

21, 22 y 46 de la ley 24.557.

Al respecto, destaco que dichos tópicos han merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

En tal sentido, como señaló el Sr. juez, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos citados de la Ley de Riesgos del Trabajo encuentra claro apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04.

Dicha doctrina ha sido corroborada en los precedentes “V., I. c/ Mapfre Aconcagua Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20390690#181357100#20170613170344729 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07, en los cuales, en líneas generales, se estableció que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la ley 24.557, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las Comisiones Médicas, previsto por el citado cuerpo normativo.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

Por otro lado, destaco que la manifestación efectuada por la recurrente con relación a “…la imposibilidad de condenar a las ART más allá del marco normativo. Baremos, IBM, I., ley aplicable…”, resulta genérica y no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada, en los términos del art. 116 de la L.O.

III- La demandada también se agravia del porcentaje de incapacidad tenido en cuenta por el Sr. juez y sostiene que omitió aplicar la fórmula de la “incapacidad restante”.

Al respecto, cabe señalar que -en este caso concreto- no corresponde utilizar el referido método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard) –tal como pretende la recurrente-, en tanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es que en la presente causa –conforme surge del informe médico producido en autos y llega firme a esta alzada-, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido por éste y, por ende, reconocen un único origen, vale decir, el mencionado accidente.

Por ello, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

IV- A continuación corresponde tratar el agravio esbozado por la parte actora, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto el magistrado que me precede aplicó la actualización conforme índice RITPE Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20390690#181357100#20170613170344729 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX establecida por la ley 26.773 únicamente a los pisos mínimos, omitiendo aplicarla sobre la prestación dineraria del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

  1. respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

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