Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Agosto de 2023, expediente CAF 032102/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III

CAF 32102/2009/CA1; E.J.C.c.–M JUSTICIA–PFA–

CROMAÑON Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “E.J.C.c.–M Justicia–PFA–Cromañon s/Daños y Perjuicios", Causa Nº 32.102/2009/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 29/11/2019 la señora juez de primera instancia declaró prescripta la acción promovida por el Sr. J.C.E. contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendiente a obtener la reparación por los daños sufridos con motivo de la tragedia sucedida el 30/12/2004 en la discoteca “República de Cromañón”. Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de describir las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, puntualizó que tanto el Estado Nacional como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habían interpuesto la prescripción como defensa de fondo, y que no estaba controvertido que el plazo de prescripción aplicable al caso era el bienal establecido en el artículo 4037 del antiguo Código Civil, vigente al momento de los hechos que dieron inicio a la acción.

    De este modo, y con sustento en jurisprudencia de esta Cámara recaída en casos análogos, precisó que en estos autos, el plazo de prescripción liberatoria para promover la acción contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había comenzado a correr a partir del momento en que la pretensión pudo ser ejercida, es decir, el 30/12/2004

    cuando ocurrió la denominada “Tragedia de Cromañón”. Ello así puesto que –

    según sostuvo– no existían elementos de prueba que indicaran que la parte actora no se encontrara en condiciones de demandar –por la responsabilidad civil de daños– al Estado Nacional y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

    sin necesidad de aguardar las conclusiones respecto de la responsabilidad penal Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    –contra los demandados principales en el marco de la responsabilidad directa institucional de esas personas–.

    Asimismo, remarcó que no constituía un óbice para lo supra expuesto la alegada querella en sede penal formulada por el actor puesto que –

    y más allá de que no se encontrara probada en autos– la suspensión de los plazos para la promoción de la acción de daños y perjuicios, prevista en el art.

    3982 bis del Código Civil, requería que la actora necesariamente se hubiese presentado como querellante en la causa penal en contra de las personas que hubieran cometido el ilícito del cual deriva el daño por el cual se reclama, lo cual solo es posible respecto de personas físicas por ser las únicas pasibles de ser sujeto de una acción penalmente relevante –siendo que las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal en virtud del principio de “societas delinquere non potest”, respondiendo sus representantes legales–.

    Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que el hecho dañoso había ocurrido el 30/12/04 y la demanda había sido interpuesta el 15/10/2009 (cfr. fs. 16), admitió la defensa opuesta por las demandadas.

    En punto a las costas, las impuso en el orden causado en virtud de las particularidades del caso y considerar que el actor pudo razonablemente haberse creído con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación el 06/12/2019

    [13:29hs] y expresó agravios el 24/05/2023 [09:59 hs], los cuales no fueron replicados.

    En apretada síntesis, el recurrente circunscribe sus agravios al régimen de distribución de costas dispuesto por la señora juez a quo.

    En este sentido, argumenta que en el caso sub-examine, no existen fundamentos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, criterio sentado como regla general conforme lo normado en el art. 68,

    primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial. Explica que la sentenciante no argumenta cuales son las “particularidades del caso” que la llevaron a...

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