Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 010162/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. 3-1 EXPTE Nº: 10.162/2022 (63897)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “ENCINA ARIAS ALEX C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/

RECURSO LEY 27.348

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fecha 31/05/2023 interpuso el actor y la demandada a tenor de los memoriales digitales de fecha 8/06/2023 y 12/06/2023 con réplica adversaria. del memorial digital de fecha 2/03/2023, que mereciera la réplica del actor. La accionada también USO OFICIAL

    cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito médico por considerarlos elevados y la representación letrada de la demandada apela por bajos los fijados a su favor.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en forma conjunta los agravios articulados por el actor y la accionada en torno al déficit laboral reconocido en la instancia anterior.

    Ambas partes critican el porcentaje de incapacidad asignado en la sentencia en crisis y sostienen que el perito médico interviniente no asignó el 10% de incapacidad por el que procedió la condena. El actor sostiene que fue el 15% de la t.o. y de acuerdo a lo expuesto por la accionada debería revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que no se condice la incapacidad física asignada con la instancia administrativa en la que no se advirtió incapacidad alguna.

    La aseguradora demandada en particular cuestiona el informe médico pericial en torno al reconocimiento del nexo causal entre las secuelas físicas informadas y el infortunio de autos. A su vez critica la decisión del Sr. Juez que me ha precedido, de tener por cierta “la mecánica” del infortunio invocado por el actor en los términos de la ley 24.557.

    Es menester señalar de comienzo que la demandada ahora apelante admitió

    haber recibido la denuncia del accidente de autos, y brindarle al actor las prestaciones en Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    especie. Sin embargo, no existe constancia en la causa del rechazo expreso y por un medio fehaciente de la aseguradora, dentro de los diez días de recibida la denuncia o luego del plazo de prórroga que confiere el art. 22 del decreto 491/97. Ello así, en virtud de la normativa aplicable corresponde entender aceptada la pretensión (conf. art. 6°, decr.

    717/96), es decir, que no puede la accionada desconocer en una instancia posterior al plazo otorgado por la ley, la existencia del infortunio denunciado, así como el modo en que se produjo y que fue tácitamente aceptado.

    Lo dicho importa el reconocimiento de la demandada del acaecimiento del accidente denunciado y ante la falta –en definitiva- de rechazo del evento en el plazo previsto por el art. 6º del decreto 717/96 merece que el mismo obtenga la calificación de laboral.

    En lo concerniente al informe médico y el nexo de causalidad entre las secuelas incapacitantes que informó padece el actor y el infortunio de autos, entiendo que las consideraciones a las que arribó el perito que, tal como refiere el actor, constata una incapacidad física, parcial y permanente del 15% de la total obrera, lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), a lo que se suma el reconocimiento por parte de la A.R.T. demandada de haber suscripto un contrato de afiliación de riesgos del trabajo con la empleadora del actor.

    En efecto, el perito médico en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados al trabajador, hizo saber en el informe antes reseñado que “El actor es portador de lesión en antebrazo izquierdo que le provoca cuadro álgico e impotencia funcional a la movilidad activa y le ocasiona una Incapacidad del 8% de la Total Obrera. Concurrentemente, presenta una Reacción Vivencial Anormal, grado I-II, con manifestación depresiva que le genera una Incapacidad del 6% de la Total Obrera.

    Evaluados los factores de ponderación: 1- Tipo de actividad: dificultad para la realización de las tareas habituales: intermedia. 2- Posibilidad de reubicación laboral: no amerita. 3-

    Factor edad: 33 años. 4- Operatoria de factores: evaluados los mismos adjudico 1%

    adicional de Incapacidad de la Total Obrera. En definitiva, el actor presenta una INCAPACIDAD DEL 15(quince)% DE LA TOTAL OBRERA”

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art.

    386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda si se toma en cuenta USO OFICIAL

    que la impugnación formulada por la demandada y que reitera en el memorial recursivo fue respondida oportunamente por el perito médico en fecha 27/12/2022 dando cuenta de los grados de limitación en la movilidad del segmento corporal afectado y de la innecesaridad de la correspondencia entre la evaluación médica realizada por los prestadores de la ART y el examen practicado por el perito en la instancia judicial. Máxime, agrego, cuando la apelante, no brinda argumentos de rigor científico que lleven a apartarse del informe médico que en efecto, producido en la instancia judicial, no se encuentra limitado por la evaluación realizada en la instancia administrativa.

    Es que las conclusiones a las que arriba el perito médico en el informe adunando poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes cit.) y no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la ahora demandada recurrente que en parte reproducen los argumentos vertidos en oportunidad de impugnar la pericia (art. 116 L.O.)

    Resta señalar al tener en cuenta los términos en los que fue esgrimida la pretensión recursiva, que la relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

    En tal contexto, para así determinar en qué medida ha incidido causalmente el accidente de autos en las dolencias del actor, no encuentro motivos para considerar que las secuelas físicas tenidas en cuenta por el perito médico para estimar el déficit laborativo informado no se hubieran producido como consecuencia del evento dañoso (art. 386 del CPCCN).

    En virtud de las consideraciones expuestas propongo desechar la pretensión recursiva articulada por la demandada, receptar la interpuesta por el actor y elevar el porcentaje del déficit laboral reconocido en la instancia anterior en un 15% de la t.o. (art.

    386 y 477 del CPCCN).

  3. ) La aseguradora demandada cuestiona asimismo la aplicación de los denominados factores de ponderación en la litis y su...

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