Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente B 61641

PresidenteNegri-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., de L., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.641, "E., M.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. M.A.E., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa por la que solicita la anulación de las resoluciones del Ministerio de Gobierno 794/99 y 711/00 mediante las cuales se la sobreseyó definitivamente del sumario disciplinario que se le instruyera y se desestimó la pretensión de pago de los salarios correspondientes al período 5 de febrero de 1990 al 19 de marzo de 1996 y rechazó el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto contra la primera, respectivamente.

    Pide, además, el pago de los salarios dejados de percibir durante el período mencionado con más las bonificaciones con incidencia previsional, los daños y perjuicios derivados de los padecimientos económicos, morales y físicos que adujo padecer, reajustes o cambios adquisitivos que pudieran generarse durante el desarrollo del proceso e intereses.

    Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado al contestar la demanda, argumenta a favor de las resoluciones administrativas impugnadas y estima improcedente la pretensión vinculada con el pago de los salarios dejados de percibir. Hace reserva del caso federal y pide el rechazo de la demanda.

  3. A fs. 163 se presentan los señores R.F.A.M. y M.F.M., invocando ser descendientes de la actora y solicitando ser tenidos por parte. Adjuntan fotocopias del certificado de defunción de la señora M.A.E. (v. fs. 165 y vta.) y de los certificados de nacimiento de ambos para acreditar el vínculo (v. fs. 159 y vta; 161 y vta.).

    Por despacho de fecha 31 de mayo de 2004 se los tuvo por presentados, por parte y presente la ratificación de lo actuado por la accionante (v. fs. 167).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como el cuaderno de prueba actora y los alegatos presentados por las partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo a esta Suprema Corte de Justicia plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Corresponde hacer lugar al reclamo patrimonial efectuado?

    3. ) ¿Corresponde indemnizar por daño moral? ¿En qué medida?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor N. dijo:

      I.R. la señora E. que sobre ella recayó una investigación sumarial disciplinaria -con denuncia y consecuente proceso penal- que determinó que no pudiera prestar servicios en la Delegación de San Miguel de la Dirección Provincial del Registro de las Personas desde el 5 de febrero de 1990, lugar donde se desempeñaba hasta entonces.

      Alega que no se le permitió prestar servicios desde la fecha señalada, oportunidad en la que fue anoticiada de la apertura de un sumario en su contra con denuncia penal por falsificación de documento público.

      Precisa que con fecha 28 de marzo de 1995 peticionó su reintegro a las funciones, solicitud que reiteró ante el silencio de la Administración mediante carta documento de fecha 13 de junio de 1995 (v. fs. 102 exp. judicial).

      Denuncia que la disposición 905/93 por la que se ordenó la instrucción del sumario carece de fundamento que justifique la legitimidad del impedimento para su prestación de servicios.

      Menciona que por disposición 323 de marzo de 1996 el Director Provincial del Registro de las Personas dispuso su reintegro a las tareas.

      Sostiene que ante el reconocimiento expreso por parte de la Administración de que la falta de prestación de servicios obedeció al sumario disciplinario y a la causa penal seguida en su contra, insistió mediante cartas documento en el reconocimiento y pago de los haberes devengados durante el prolongado lapso en que ambos procesos se llevaron adelante, como así también en el pedido de daños y perjuicios por los padecimientos sufridos.

      Puntualiza que fue sobreseída definitivamente en la causa penal y también en el sumario administrativo. Alega que, por tal razón, la resolución 794/99 es autocontradictoria, incurriendo en falsa causa y violación de las formas en tanto asevera que no es cierto que la falta de prestación de servicios fuera consecuencia de una presunta privación de la libertad.

      Afirma que fue la autoridad demandada quien resolvió de hecho que no cumpliera servicios por el sumario disciplinario y la causa penal, anticipando una futura cesantía de la ahora reclamante. Remarca que luego, ante el sobreseimiento, reconoció el error ordenando su reintegro a las funciones.

      Agrega que el argumento de rechazo vulnera la motivación cierta del acto que así lo decide e incurre en desviación de la finalidad, puesto que si la actora no cumplió servicios sin medida suspensiva expresa y tampoco estuvo privada de su libertad, debió instarla a que se presente o bien intimarla bajo apercibimiento de tener por configurado el abandono del cargo.

      En cuanto a la resolución 71/00 sostiene que su negativa se limitó a responder por el cobro de haberes sin atender las reclamaciones por rubros indemnizatorios. Asimismo alega que el rechazo del recurso carece de adecuada fundamentación en cuanto contiene un enunciado genérico no particular ni analítico de los argumentos esgrimidos.

      Ello así, impugna ambos actos por considerarlos violatorios de los arts. 103, 108 y concordantes del decreto ley 7.647/70 y el art. 82 y concordantes de la ley 10.430. Pide, en consecuencia, le sea reconocido su derecho y se condene al pago de los rubros reclamados.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

    Refiere que ante la solicitud de la actora al reintegro en sus funciones, la Dirección de Administración del Registro de las Personas informó que la accionante registraba ausencias sin justificar desde el 5 de febrero de 1990 hasta esa fecha (27 de julio de 1995).

    Destaca que en el informe mencionado se señala que en el expediente administrativo, únicamente, se había dictado hasta ese momento la disposición 905/93 que ordenaba la instrucción del sumario (v. fs. 163, exp. adm.).

    Agrega que en igual sentido se pronunció el Director de dicho registro al informar que "no hay antecedentes de acto administrativo alguno, que haya dispuesto la suspensión preventiva" (fs. 165, exp. adm.).

    Remarca que la afirmación de la actora relativa a que durante el lapso del 5 de febrero de 1990 al 19 de marzo de 1996 fue suspendida preventivamente por la Administración con motivo del procedimiento disciplinario, resulta inexacta, atento que de las constancias obrantes en el expediente respectivo surge que dicha suspensión no aconteció; refiriéndose con ello a la ausencia de decisión expresa.

    Apoya su postura en el entendimiento de que las medidas precautorias (traslados o suspensión) pueden ser tomadas por la autoridad pública una vez ordenada la instrucción de un sumario. Sostiene que recién comenzó a investigarse la conducta de la actora cuando se dictó la disposición 905 del 31 de agosto de 1993, por la que se dio curso al sumario, resultando irrazonable la afirmación de la agente acerca de que la suspensión fue dispuesta a partir del 5 de febrero de 1990 dado que la Administración recién pudo eventualmente dictar esa medida precautoria a partir del 31 de agosto de 1993.

    Afirma que la actora dejó de prestar servicios a partir del 5 de febrero de 1990 por una decisión no imputable a la Administración, situación que se mantuvo hasta el 19 de marzo de 1996 cuando se la autorizó a continuar con el ejercicio de su función, atento que no estaba suspendida.

    Agrega que el art. 97 de la ley 10.430 autoriza a disponer la suspensión preventiva, cuando el agente se encuentra privado de su libertad por orden de una autoridad policial o judicial acusado de la comisión de un delito, circunstancia que la propia actora niega en su escrito de demanda.

    Concluye que la señora E. no prestó servicios -lo que justifica la falta de retribución- durante 6 años y 43 días. Y ello no por haber sido privada de su libertad, sino por entender -erróneamente- que había sido suspendida por la Administración.

  6. De las actuaciones administrativas 2209-134403/94 y expedientes agregados a los autos sin acumular -en dos cuerpos de copias certificadas-, surgen los siguientes datos útiles para la decisión de la causa, los que serán relatados en orden cronológico para su mejor comprensión.

    III.1. Según lo informado por el Área Mesa de Entradas y Salidas de la Dirección Provincial del Registro de las personas -ver fs. 144- en el año 1990 se iniciaron los expedientes 2209-2292/90, "E., M.A. s/ Falsificación de documento público", girado a la Dirección Provincial el 22 de junio de 90; expediente 2209-9893/90, "E., M.A. s/ iniciación sumario por falsificación de documento público" agregado al expediente 2209-2292/90; expediente 2209-24540/90, "D.S.M.-Eleva nota por anomalía en partida de matrimonio-" girado a la Dirección Provincial el 18 de abril de 1994 como último pase.

    III.2. El expediente administrativo 2209-2292-90 solo cuenta con un informe de la Dirección de sumarios fechada el 7 de junio de 1990 dirigido al Director del Ministerio de Gobierno del que surge que "se incoan los presentes actuados con motivo de la detención policial de la agente M.A.E. con prestación de servicios en la D.S.M. Zona VII de la Dirección Provincial del Registro de las Personas. Asimismo, se informa a fs. 3 que la mencionada agente se encuentra procesada". Agrega que la orden de sumario no cumple los requisitos determinados por el art. 79, apartados I y II del decreto reglamentario 1.227/87, remite los autos y menciona por último...

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