Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025240/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

25.240/2023

La Encarnacena SA (TF 37589-A) c/DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.-

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 14/09/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la multa impuesta por la Resolución Fallo 1031/16 (AD POSA), con costas.

    Para así resolver, en cuanto aquí interesa, sostuvo que, en primer lugar, correspondía analizar si se ajustaba o no a derecho, la Resolución Fallo n° 1031/16 (AD POSA), que condenaba a la firma transportista La Encarnacena SA al pago de multa, en los términos del art. 970 del CA,

    por no haber cumplido la finalidad del régimen especial de los medios de transporte, en relación a un ómnibus de transporte de pasajeros.

    Al respecto, precisó que el artículo 466 del Código Aduanero dispone que: “Los medios de transporte extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna”. A su vez, recordó que, el art. 970 del CA sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria.

    Luego, puntualizó que, el ingreso del medio de transporte involucrado en autos, identificado como interno nro. 860 (patente B.-

    675) se encontraba acreditado mediante el Manifiesto de Tripulantes y Pasajeros “en lastre” de fecha 1/11/2016. Indicó que, a raíz del procedimiento realizado en el Puente Internacional San Roque González de Santa Cruz el 3/11/2016, personal de la Aduana de Posadas constató

    que el ómnibus 860 de la firma La Encarnacena SA no transportaba pasajeros en su interior sino repuestos del automotor en estado nuevo y sin uso de origen extranjero.

    Adujo, asimismo que, conforme surgía del Manifiesto de Tripulantes y Pasajeros de fecha 3/11/2016 también declarado “en lastre”

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    (sin pasaje) y de las constataciones efectuadas por el personal aduanero se procedió a la interdicción de la unidad automotor y al secuestro de una rótula rosca derecha, una barra de dirección, un radiador de agua, un tensor de correa y un motor de arranque, toda mercadería de marca SCANIA, en estado nuevo sin uso (ver detalle del acta de fs. 1/ 2 de las act. adm.).

    Señaló que, con posterioridad, el 11/11/2016 la Aduana de Posadas instruyó sumario por la infracciones previstas en los art. 970 y 979 del CA y se corrió vista de las actuaciones a la firma La Encarnacena SA.

    Adujo que en oportunidad de contestar vista, la transportista se allanó al pago de la multa por la infracción al art. 979 del CA y negó la comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del CA, alegando que la unidad 860 había ingresado al país al sólo efecto de auxiliar al interno 700, que había sufrido un desperfecto mecánico que luego pudo ser solucionado, motivo por el cual regresó sin pasajeros.

    En tales condiciones, consideró que, tal como señalaba el servicio aduanero la transportista desnaturalizó el régimen exclusivo para los medios de transporte. Las explicaciones dadas tanto en sede aduanera al contestar la vista como en esa instancia al apelar el fallo aduanero no habían logrado conmover la prueba contundente obrante en las actuaciones administrativas como son el testimonio del propio chofer de la unidad involucrada, quien reconoció “haber ingresado a efectuar un reseteo de la unidad en la Localidad de V., Corrientes, por orden de la empresa”, como el hecho de haber encontrado en el interior del medio de transporte los repuestos automotores nuevos, que luego fueron secuestrados por los funcionarios intervinientes en el operativo en zona primaria aduanera.

    Destacó que, las constancias del acta n° 1698/2016 (AD PASO)

    ponían en evidencia que la empresa había incumplido el régimen especial de los medios de transporte al ingresar la unidad 860 al sólo efecto de practicar una reparación de su sistema eléctrico y comprar repuestos.

    A mayor abundamiento, ponderó que de las constancias de salida del sistema de Migraciones obrantes a fs. 64 de las act. surgía que el interno nro. 700 cumplió en tiempo con el servicio programado saliendo del país el 2/11/2016 a las 06:58:50.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En definitiva, concluyó que, no habiéndose cumplido la finalidad por la que se autorizó el ingreso de la unidad nro. 860, que no era otra que la de transportar pasajeros, se producen en autos los efectos previstos en el art. 970 del C.A.

  2. Que con fecha 27/10/2022 reguló los honorarios de la representación fiscal, por su actuación profesional en el doble carácter, en la suma de $64.000, los que deberían ser abonados por la actora.

    Contra dicha regulación con fecha 10/11/2022 interpuso recurso de apelación la actora, por altos (concedido el 18/11/2022).

    Asimismo, con fecha 11/11/2022 interpuso recurso de apelación el letrado apoderado del Fisco Nacional, por bajos (concedido el 18/11/2022).

  3. Que contra el pronunciamiento del 14/09/2022, con fecha 1/11/2022 interpuso recurso de apelación la parte actora, concedido el 11/11/2022, expresando agravios 22/11/2022, los que fueron contestados por la contraria el 31/01/2023.

  4. Apelación de la actora:

    Sostiene la recurrente que su parte, en forma clara indiscutida,

    afectó la unidad n° 860 a la finalidad comprometida al momento de su ingreso al país, que no era otra que la de asistir con el transporte de pasajeros a la unidad n° 700, que había sufrido un desperfecto mecánico que le impedía cumplir con el servicio regular de las 18 hs. hacia la ciudad de Asunción.

    Indica que, en efecto, se encuentra debidamente probado en autos que:

    1) la unidad n° 700 debía cubrir el servicio Buenos Aires- Asuncion con horario de salida el 1/11/2016 a las 18 horas. Ello, se encuentra debidamente acreditado con el Manifiesto de Tripulantes y Pasajeros.

    2) la unidad n° 700 sufrió un desperfecto mecánico en la ciudad de Buenos Aires el cual motivó el envío de una segunda unidad, la unidad n°

    860, para que pudiera cumplir con el transporte de pasajeros comprometido por la primera. El ticket correspondiente a la tasa que se abona en el Puente Internacional San Roque González de Santa Sruz que une las ciudades de Encarnación (Paraguay) y Posadas (Argentina),

    emitido por la Dirección Nacional de Migraciones acredita que el ingreso de la unidad n° 860 al país se produjo el 1/11/2016 a las 9:33 hs. Prueba Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    de ello, es la impresión de consulta “Tránsito- Sistema de Búsqueda”, que da cuenta del registro del cruce del conductor de la unidad n° 860 a las 9:45 hs. Por su parte, el Manifiesto de Tripulantes y Pasajeros, acredita que el 1/11/2016 el medio de transporte ingresó al país “en lastre”, es decir, sin transportar pasajeros ya que precisamente su objetivo era prestar un servicio de auxilio a la unidad n° 700, que había sufrido un desperfecto mecánico que le impedía cumplir con el transporte de pasajeros comprometido.

    3) la unidad n° 700 fue reparada en la ciudad de Buenos Aires el 1/11/2016. La factura n° 000-00000279 emitida 1/11/2011 por el señor C.H.F. acredita que a la unidad en cuestión se le reparó “ la tapa de compresor comple+ta”.

    4) ordenado el regreso de la unidad n° 860 a la ciudad de Asunción, aquélla presentó ciertas anomalías que hicieron necesario su ingreso al concesionario Gonar Automotores SA, concesionario oficial Scania. La constancia extendida el 7/11/2016 por G.A. acredita que el 1/11/2011 a las 14 hs. la unidad n° 860 ingresó al taller para realizar el reseteo de la unidad por una supuesta anomalía según referencia del tablero y que de la verificación realizada sobre la unidad resultó una anomalía “en el confort shift”, motivo por el cual se procedió a resetear la unidad. El egreso de la unidad se produjo el 3/11/2011 a las 11

    hs., según obra en la constancia extendida por G.A.. Por su parte la factura n! 0029-00000012, emitida por G.A. el 7/11/2016, da cuenta de los trabajos realizados sobre la unidad n° 860.

    5) la unidad n° 700 salió del país el 2/11/2016, cumpliendo con el transporte de pasajeros comprometido. Eso se encuentra acreditado con el manifiesto de tripulantes y pasajeros intervenido por la Dirección Nacional de Migraciones con fecha 2/11/2016.

    6) la unidad n° 860 intentó regresar del país “en lastre” el 3/11/2016, luego del reseteo practicado por G.A.. Sin embargo, no pudo hacerlo porque como consta en el Acta n° 1698/2016

    (AD PASO) fue interdictada por personal de la aduana de Posadas por presunta infracción al artículo 970 del Código Aduanero.

    Sentado ello, refiere que no se le escapa que en los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la Cámara debe examinar el fondo del asunto teniendo por válidas las conclusiones del Fecha de firma: 01/09/2023

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    SALA II

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