Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2022, expediente CNT 010856/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 10856/2019/CA1

AUTOS: “E.R., M.G. c/ FEDERACIÓN

PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 04/02/21, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 10/02/21, que mereció la réplica de su contraria.

    De su lado, la perito médica apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos elevados.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el Sr. E.R.. Para así decidir, tuvo por acreditado –

    mediante el peritaje médico obrante a fs. 137/146- que el accionante padece un7,06% de incapacidad como consecuencia del accidente de autos. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $170.231,18, más los intereses que dispuso en la sentencia, desde la fecha del siniestro.

  3. La demandada se queja porque el sentenciante de grado no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada oportunamente interpuesta. Relata en Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    su memorial que el accionante, encontrándose vigente la ley 27.348, inició el trámite ante la Comisión Médica nº 383 de San Martín, donde se determinó

    que el accionante no padecía secuelas invalidantes como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 21/12/17.

    En este sentido, la demandada manifestó que el trabajador, ante tal resolución, interpuso un recurso de apelación ante la Comisión Médica Central, en los términos establecidos en el art. 2º de la mencionada norma.

    El mencionado organismo modificó lo decidido y estableció que el accionante padecía 2,78% de incapacidad por limitación funcional de hombro derecho.

    Señaló la apelante que en razón de ello abonó al accionante la suma de $113.198,18.

    Sobre tales bases, la recurrente sostiene que el accionante debió

    presentar un recurso de apelación directo contra el Tribunal de Alzada correspondiente por la Comisión Médica Central en lugar de iniciar una acción ordinaria como la presente (v. art. 2º ley, 27.348).

    Plantea que interpuso un recurso de apelación contra lo resuelto en grado con fecha 27/05/19 (se declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad planteado contra el art. 1º de la ley 27.348 y ordenó

    proveer las pruebas) y solicitó que se hiciera lugar a la excepción de cosa juzgada planteada. La sentenciante de grado tuvo presente el recurso en los términos del art. 110 de la LO, frente a lo cual la demandada interpuso recurso de queja, el que fue rechazado por este Tribunal (v. expte. que corre por cuerda).

    Sentado todo lo expuesto, con relación al agravio vinculado a la excepción de cosa juzgada, comparto los fundamentos esgrimidos por el Sr.

    Fiscal General Interino ante esta Cámara, en su dictamen del 09/12/21, al que me remito por razones de brevedad.

    En consecuencia, toda vez que el accionante no recurrió la resolución administrativa de la Comisión Médica Central que rectificó lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional en razón de la contingencia sufrida el 21/12/17, ello de conformidad con lo establecido por el art. 2º de la ley Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    27.348, cuya validez constitucional fue declarada por nuestro máximo Tribunal (v. dictamen del 17/05/2019 en autos “P.J.J. c/

    Galeno ART SA s/ accidente ley especial”, Expte. CNT 14604/2018/1/ RH1,

    criterio compartido por la CSJN en la sentencia del 02/09/2021), corresponde hacer lugar a la queja, declarar la existencia de cosa juzgada administrativa y en consecuencia, revocar lo decidido en grado.

  4. En atención al resultado que se propicia deviene abstracto el tratamiento del resto de los agravios planteados.

  5. En atención a la modificación que se propone, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios (art. 279 CPCCN).

    En este sentido, propicio imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, ello toda vez que el accionante pudo creerse asistido de mejor para entablar el presente reclamo (art. 68 párr. CPCCN).

    En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg.

    CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), sugiero regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y de la perito médica en 10 UMA ($41.520), 11 UMA ($45672) y 6 UMA ($24.912), respectivamente.

  6. Por último, propicio regular los honorarios de esta etapa procesal de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 30, ley 27.423).

  7. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a)

    Revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la excepción de cosa juzgada Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    administrativa y rechazar la demanda interpuesta; b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; c) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y c) Regular los honorarios de grado de la representación letrada del actor, de la demandada y de la perito médica en 10 UMA ($41.520), 11 UMA ($45672) y 6 UMA ($24.912), respectivamente y d) Regular los honorarios de esta etapa procesal de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30%, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia La D.G.A.V. dijo:

    I.D. con el voto de la distinguida colega que me procedió y propongo confirmar la sentencia de primera instancia.

    El recurso, en mi parecer, es improcedente, a pesar de que el accionante no haya cuestionado la disposición de alcance particular del Servicio de Homologación en el plazo de quince días.

    Es de resaltar que según el art.16 de la Res. SRT 298/2017, los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica -en este caso la Comisión Medica Central- que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 27.348. Es decir, pueden ser apelados ante la Justicia Nacional del Trabajo.

    A su vez, el art. 2° de la ley 27.348 establece que los “decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744”.

    Ahora bien, la atribución legal de competencias judiciales a órganos de la Administración Pública ha sido considerada constitucional por la CSJN

    en los precedentes “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos: 328:651), “F.A., E.v.P., J.” (Fallos:

    247:646) y más recientemente en el caso “Pogonza, J.J. c/

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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