Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Diciembre de 2021, expediente CNT 048178/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 48.178/2016 (JUZG. Nº 65)

AUTOS: "ENCALADA, J.D. c/ MVS S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 16/09/2021, que rechazó in totum la demanda incoada e impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades, se alza la parte actora a tenor de su memorial que obra en las actuaciones digitales, replicado por la contraria. A su turno, la demandada recurrió el modo en que fueron distribuidas las costas procesales, mientras que su representación letrada y el perito contador impugnaron la regulación de sus propios honorarios, por considerarla baja.

II) Arriba incólume a esta Alzada, que J.D.E. ingresó a trabajar bajo la dependencia de MVS S.A. (quien se dedica principalmente a prestar servicios de administración inmobiliaria), el día 12/05/2014; que cumplió funciones de encargado “sin vivienda” (encuadrado en el CCT N° 590/10) en el edificio de oficinas “SAFICO” ubicado en la Av. Corrientes N° 456 de esta ciudad, hasta que, en septiembre/2014, fue recategorizado “con vivienda”; y que, el 29/10/2015, fue despedido a través del acto del que da cuenta la escritura pública de esa fecha, y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

Seguidamente la requirente [la empleadora MVS S.A.] le expone al señor E., que el motivo de la presente reunión es notificarle su despido, en los términos del artículo 242

de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) como consecuencia del grave incumplimiento que registrara el día 16 de octubre de 2015, al haber recibido en la recepción del Edificio Safico a las 10:36 horas, la Carta Plus (CU 48794905 AR) del Correo Argentino dirigida a un inquilino, conforme surge de la información suministrada por el correo que en copia solicita se agregue a la presente, y no entregarla al destinatario ni pudiendo informar qué

destino le dio a ella a pesar de los días que se le otorgaran ante su requerimiento para intentar recuperarla, con el agravante que según informa el destinatario la misma incluía documentación comercial muy importante. Que el presente incumplimiento constituye una violación al principio de buena fe establecido en el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, y genera un quebrantamiento del deber de fidelidad de tal gravedad que ocasiona pérdida de confianza e injuria nuestros intereses, imposibilitando la continuidad de la relación laboral en los términos del citado artículo 242…

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Fecha de firma: 15/12/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Tras valorar la prueba informativa y testifical producida en la causa, la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditado el incumplimiento que la accionada enrostró al actor como desencadenante de la ruptura, y consideró que ello, ponderado en conjunto con los antecedentes disciplinarios, significó una injuria de tal magnitud que no consentía la prosecución del vínculo. Consecuentemente, concluyó que la decisión resolutoria que adoptó la demandada el 29/10/2015, se ajustó a derecho y, por tanto, desestimó viabilizar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.

Tales determinaciones son blanco de queja por parte del actor, quien sostiene,

entre otras argumentaciones, que una recta apreciación de la prueba informativa que luce agregada en el expediente, demostraría la inexistencia de la inobservancia que se le endilgó en sustento del distracto.

De acuerdo con los términos de la litis contestatio, correspondía a la requerida comprobar la existencia y entidad injuriante del supuesto incumplimiento que imputó al trabajador como causante del despido (conf. art. 377 CPCCN). Sin embargo, de un detenido análisis de las constancias que obran en la causa, entiendo que no lo ha logrado.

Ello así porque encuentro dos sólidas razones que acaban por derribar la postura de la demandada. La primera de ellas es que, en el responde, la accionada manifestó que “…

el día 16 de octubre de 2015 se recibe un reclamo de parte de una sociedad inquilina del Edificio, la empresa Santa Fe Aceites que manifestó no haber recibido una pieza postal ‘Carta Plus’ (CU 48794905 AR) que según sus dichos había sido recibida en la recepción del Edificio.” (ver fs. 33/vta.), mientras que, de lo informado por Santa Fe Aceites S.R.L. a fs. 192, se desprende que “Según el informe de seguimiento del correo, el envío había sido recibido por el Sr. J.E., y sin embargo no había llegado a nuestro cliente Cía Argentina de Leasing.”. De un simple cotejo entre ambas versiones de los hechos relativos al envío de la “Carta Plus” que habría recibido E., se advierte la contradicción en la que incurrieron las empresas en torno al destinatario del envío postal que, a mi ver, no se encuentra rebatida por otros elementos de juicio, máxime cuando no existe prueba sobre si Santa Fe Aceites S.R.L. y Cía Argentina de Leasing eran realmente “inquilinas” en el edificio de la demandada (pues ésta última ni siquiera fue mencionada en la contestación de demanda), y que se proyecta contra la comprobación de los hechos que se invocaron en apoyo de la medida extintiva.

El segundo de los motivos, -y determinantemente concluyente-, es que, del seguimiento de la “Carta Plus” que se acompañó a las contestaciones de los oficios dirigidos al Correo Oficial de la República Argentina (fs. 179/182 y fs. 211/221), surge que, efectivamente, E. recibió el envío con fecha 16/10/2015, aunque el día 20/10/2015, la oficina postal “CDD Casa Central” registró en el estado del envío “El destinatario se mudó”, “Se encuentra en proceso de clasificación” y “Comenzó la etapa de transporte”; y así se fueron modificando los estados en los días subsiguientes, hasta que, el 23/10/2015 (seis días antes del despido), la planta postal “C.B.” (localidad Fecha de firma: 15/12/2021

de la Provincia de Santa Fe, donde tiene Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

sus instalaciones Santa Fe Aceites S.R.L., según Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

surge de lo informado por esa compañía a fs. 191/192), registró “Se gestionó la entrega de su carta PLUS” y “Su carta PLUS ha sido entregada exitosamente”.

De allí que mal pudo la demandada imputarle a su dependiente en base a la “información suministrada por el correo” (según esgrimió en el acto resolutorio), que no hiciera debida entrega del paquete al destinatario y que no se haya podido recuperar lo enviado o él se haya extraviado, más aún si se tiene en cuenta que no hay ninguna evidencia de que le haya otorgado la posibilidad de que, previo al despido, diera explicaciones al respecto, en abierta transgresión...

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