Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Noviembre de 2023, expediente CAF 029337/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

29.337/2023; “ENAP SIPETROL ARGENTINA SA (TF 25115520-A) c/ DGA s/

RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso La empresa Enap Sipetrol Argentina SA, compañía dedicada a la exploración y producción de petróleo y gas, realizó una exportación de mercadería, por lo que abonó derechos de exportación,

establecidos por el decreto 793/18, cuando todavía no había sido ratificado aquel decreto por la ley 27.467. En consecuencia, solicitó la devolución de aquel importe, lo cual fue rechazado mediante un acto administrativo por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. En consecuencia, la empresa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual lo desestimó, por aplicación de un fallo plenario del Tribunal Fiscal de la Nación, su pretensión.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal En este entendimiento, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante la sentencia del 13/10/2022, confirmó la resolución RESOL-2022-9-E-AFIP-SDGOAI, dictada por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, la cual había rechazado la devolución de derechos de exportación requerida por la actora (dictadas en el expediente administrativo SIGEA Nº 19144-7907-2019, que se encuentra digitalizado en el DEO 10356508). Asimismo, impuso las costas por su orden.

    Para decidir de ese modo, el Tribunal Fiscal puntualizó

    que las actuaciones administrativas se habían iniciado con el recurso interpuesto por la firma Enap Sipetrol Argentina SA el 9/8/2019,

    mediante el cual se había solicitado la devolución de la suma de U$S

    2.175.633,67 en concepto de derechos de exportación, establecidos por el decreto 793/18, con relación a la destinación 18 014 ES02 000020 M

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    (provisoria), oficializada el 1/11/2018, y 18 014 EC08 000021 D

    (definitiva), oficializada el 10/12/2018.

    A continuación, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.164 del Código Aduanero, el Tribunal Fiscal de la Nación no puede pronunciarse sobre la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, salvo que la Corte Suprema hubiera declarado la inconstitucionalidad de las mismas,

    en cuyo caso podría seguir la interpretación del Máximo Tribunal.

    Luego de indicar que la Corte Suprema ha ratificado el carácter tributario de los derechos de exportación y de importación,

    establecidos por el Código Aduanero, recordó que después de la reforma constitucional del año 1994, el Máximo Tribunal había afirmado,

    respecto de distintos tributos, que resultaba inválida la delegación legislativa que no estableciera escalas para determinar los importes o alícuotas, sin fijar al respecto limite o pauta alguna ni una clara política legislativa para el ejercicio de tal atribución. Así las cosas, expresó que la Corte Suprema, en el caso de los derechos de exportación y a las facultades establecidas por el art. 755 del Código Aduanero, aplicó los mismos principios mencionados el precedente “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo”, del 15/4/2014.

    De este modo, expresó que por aplicación de los principios sentados por la Corte Suprema, el Tribunal Fiscal no debería considerar válidos los derechos de exportación cuyas alícuotas se hubiesen establecido por normas dictadas por el Poder Ejecutivo, la Jefatura de Gabinete o cualquier organismo administrativo, que tengan fundamento exclusivo en el art. 755 del Código Aduanero. En consecuencia, consideró que, por aplicación de los principios establecidos por la Corte Suprema en causas análogas, el Tribunal Fiscal debería declarar la invalidez del decreto 793/18 en las acciones de repetición de los derechos de exportación pagados durante el período en que no existió una ratificación legislativa, es decir, desde el 4/9/2018

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    29.337/2023; “ENAP SIPETROL ARGENTINA SA (TF 25115520-A) c/ DGA s/

    RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    hasta la entrada en vigencia de la ley 27.467 que los ratificó. Dicha ratificación solo debería regir para las exportaciones registradas ante la Dirección General de Aduanas a partir del 4/12/2018 y carecería de efectos retroactivos, tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema (“Camaronera Patagónica” y “Kupchik” –Fallos 321:366–, entre otros).

    Por los motivos expuestos, expresó que le asistía razón a la recurrente al considerar la invalidez del decreto 793/18, a la fecha en que documentó el PE 18 014 ES02 000020 M (oficializado el 1/11/2018)

    y por ende resultaría procedente hacer lugar al pedido de devolución de la suma abonada en concepto de derechos de exportación, que debería liquidarse en pesos de conformidad al criterio sentado por la CSJN en la causa “Cencosud SA (TF 29.535-A) c/ DGA” del 15/5/2014, con más los intereses establecidos en el art. 811 del Código Aduanero desde el 9/8/2019 (fecha de pedido de devolución) hasta la de efectivo pago.

    No obstante todo lo expuesto, el tribunal expuso que el 26/4/2022, el tribunal por el fallo plenario “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ DGA s/ recurso de apelación”, por mayoría acordó fijar la siguiente doctrina legal: “ARTICULO 1°.- El Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en un caso concreto y ante el planteo efectuado por un recurrente. ARTICULO 2°.-

    El Poder Ejecutivo puede establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el art. 755 del Código Aduanero. ARTICULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 793/2018 respecto de Destinaciones de Exportación registradas a partir del día 04/09/2018,

    fecha en que entró en vigencia el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467”.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto en el art. 151 de la ley 11.683, en tanto resultaba en el caso aplicable la doctrina legal establecida en el referido plenario, consideró que correspondía confirmar la resolución apelada, en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de derechos de exportación formulado por la actora Finalmente, en atención a que el fallo plenario que se aplicaba al caso era de fecha posterior a la interposición del recurso,

    consideró procedente imponer las costas por su orden.

  2. Agravios de la parte actora Contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 23/11/2022, los cuales fueron contestados por el fisco nacional el 22/12/2022.

    Luego de hacer una reseña de los antecedentes de la causa, de los fundamentos expuestos por el Tribunal Fiscal y de la doctrina plenaria sentada por aquel tribunal, expresó que en el caso se discutía la constitucionalidad del decreto 793/18. Afirma que el P. de la Nación se irrogó facultades legislativas e impuso un derecho de exportación adicional del 12% para la exportación de todas las mercaderías en las condiciones allí fijadas. En tal sentido, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperantes, y en especial,

    la delineada en el caso “Camaronera Patagónica” por la Corte Suprema,

    sostiene que el derecho de exportación creado por el decreto 793/18 es ilegítimo. En efecto, siguiendo los lineamientos del máximo tribunal en el precedente mencionado, afirma que los derechos de exportación adquieren constitucionalidad recién a partir de la vigencia de la ley 27.467 que ratificó el decreto, a la vez que determinó con una clara política legislativa la posibilidad del Poder Ejecutivo de modificar exclusivamente la alícuota de los derechos de exportación y con expresa limitación del máximo en dicho parámetro En este marco, aduce que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido desde antiguo en que los derechos de aduana –y en lo que Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    29.337/2023; “ENAP SIPETROL ARGENTINA SA (TF 25115520-A) c/ DGA s/

    RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    aquí especialmente interesa, los derechos de exportación– son tributos que clasifican en la categoría de impuestos, teniendo en cuenta la división tripartita de los recursos tributarios en impuestos, contribuciones y tasas. De este modo, sostiene que a los fines de su imposición, deben tenerse en cuenta una serie de derechos y garantías explícitos e implícitos a favor de los obligados tributarios contenidos en la Constitución, que comprende, entre otros, el principio de legalidad. Pone de relieve que este principio constituye una garantía esencial en el derecho constitucional tributario, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por una ley material y formal, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución para la sanción de las leyes. No obstante lo expuesto, indica que en los últimos tiempos...

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