Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Abril de 2018, expediente CAF 054757/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54757/2016 ENACOM c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por Telefónica Móviles Argentina S.A. a fs. 74/75vta. contra la sentencia obrante a fs. 69/72vta.; y CONSIDERANDO:

1º) Que la señora juez de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de los certificados de deuda nros. 5747/2015 (resolución1302/2010), 5709/2015 (resolución 429/2007), 5777/2015 (resolución 1846/2014), 5899/2015 (resoluciones 2702/2008 por dos períodos) y 5943/2015 (resolución 245/2014) y la tuvo por allanada respecto de los certificados de deuda nros. 5758/2015 y 5759/2015, por un monto total de $7.879,50. En virtud de ello, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro el pago de la suma reclamada con más los intereses. Con costas (v. fs. 69/72 vta.).

Para resolver de ese modo consideró que, desde la fecha de emisión de los certificados de deuda hasta el inicio de la demanda no habían transcurrido los dos años previstos en el art. 2562, inc. c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

2º) Que, contra dicha sentencia, la demandada interpuso y fundó

recurso de apelación (v. fs. 74/75 vta.), que fue concedido en relación (v. fs.

76). Corrido el pertinente traslado, la parte contraria contestó los agravios (fs.

77/81).

La recurrente sostiene, en esencia, que el inicio del cálculo de la prescripción debe ser desde el momento en que la responsabilidad existe y no desde la emisión del certificado de deuda. Asimismo se agravia del modo en que fueron impuestas las costas 3°) Que, con relación al efecto interruptivo de la prescripción de la confección del certificado de deuda, cabe recordar que la multa, una vez firme, en tanto resulte líquida, es susceptible de ser ejecutada; y la emisión posterior de tal certificado, que en sustancia nada agrega ni pone en conocimiento del deudor, carece de aptitud para interrumpir el plazo legal de prescripción de la acción judicial para su cobro (conf. esta S., E.. Nº

23701/2012, “CNC-RESOL 1182/06 (EXPTE 1392/06) C/TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/PROCESO DE EJECUCION”, 11/6/13).

Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #28858849#203673881#20180413132201334 4º) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente...

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