Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Diciembre de 2016, expediente CAF 050050/2011

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 50050/2011 ENACOM c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.

VISTO:

La elevación del expediente a fin de examinar: a) el pedido de caducidad de la segunda instancia deducido por la parte demandada a fs. 139, respecto de la apelación de los honorarios por altos de fs. 127 vta. y b) el recurso interpuesto por el doctor Á.J.L. respecto de esos mismos emolumentos por considerarlos bajos (v. fs. 137).

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 12 de agosto de 2015 se regularon los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada en conjunto en la suma de $ 75.450 (v. fs. 114). Contra el auto regulatorio la actora interpuso apelación (v. fs. 127 vta.), que fue concedido el 28 de septiembre de 2015 (v.

    fs. 128).

    Un año después, el 28 de septiembre de 2016, la parte demandada solicitó que se declarase la caducidad de la instancia, con fundamento en que su contraparte no había impulsado el expediente (v. fs. 139 y fs.141).

    En oportunidad de contestar la caducidad, el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) destacó, en lo esencial, que el juzgado era quien debía elevar las actuaciones a la alzada dentro del quinto día de concedido el recurso, responsabilidad del oficial primero (v. art. 251 del CPCCN) (ver fs.

    144/146 vta.).

    Por su parte, a fs. 137, se presentó el doctor L. (por derecho propio) y recurrió los honorarios de fs. 114, por bajos (ver fs. 137). A fs. 138, el juzgado concedió apelación en los términos del art. 244 del CPCCN.

  2. ) Que, el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo, de oficio o a petición de parte, tanto en cuanto a su procedencia como a la forma en que ha sido concedido, inclusive respecto de la extensión y el alcance de lo apelado (confr. esta sala, causa “7039/2007/CA, “A.E.R. c/ EN – ANSES y otro s/ amparo ley 16.986”, resol. del 4 de junio de 2015 y sus citas).

    Que, configura un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #10235140#169782458#20161229121126107 quien lo interpone o a su representado un agravio o perjuicio personal. Dicho remedio procesal debe ser concedido, en consecuencia, a la parte a quien la...

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