Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Mayo de 2023, expediente CAF 061106/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

61106/2019

ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO DE

EJECUCION

Buenos Aires, mayo de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO;

I.Q. a fojas 606 (de las actuaciones digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título con relación a los certificados de deuda Nº 7793/2019, 7880/2019, 7876/2019 y 7866/2019, pero lo rechazó con relación al certificado de deuda Nº 7833/2019. En consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución contra TELECOM Argentina SA hasta hacerse íntegro pago a la actora de la suma de $18.478,60;

con más sus intereses. Por último, impuso las costas en un 80% a la parte actora y en un 20% a la parte demandada.

Para así decidir, el magistrado de grado tuvo en cuenta que las resoluciones que originaron los certificados de deuda nº 7880/2019, 7876/2019 y 7866/2019 se encuentran recurridas en sede judicial, por lo que no se encuentran aún firmes y –en consecuencia– rechazó la ejecución con respecto a ellos. Por su parte, consideró, con respecto al certificado de deuda nº 7793/2019, que, atento que de la compulsa del expediente administrativo nº 23934583/2017

(agregado al expediente digital) no surge que la Administración se haya expedido respecto del recurso de reconsideración y alzada en subsidio interpuesto por la firma TELECOM contra la resolución ENACOM Nº 5110/2018, cabe no tenerlo por firme. Asimismo, citó jurisprudencia que define el concepto de firmeza sobre las resoluciones sancionatorias.

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

  1. Que contra tal pronunciamiento, a fojas 609, apeló la accionante al considerar que lo decidido le causa un gravamen irreparable; recurso que fue fundado a fojas 611/612 y no replicado por su contraria.

    En este sentido, la recurrente adujo –en esencia– que el fallo en crisis se aparta de manera evidente de lo dispuesto por la Ley N° 27.078, vigente en la materia, mediante la cual se dispone a través de su artículo 76 que “[a]gotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme el artículo 4° de la presente. Su interposición no tendrá efecto suspensivo…”

  2. Que así los hechos, es tarea de este Tribunal ingresar en el análisis de la cuestión traída a su conocimiento.

    III.1- Cabe señalar que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto y plasmado en una constancia formal inequívoca que demuestre una certeza de contenido y de destinatario, lo cual dispensa la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y –además– permite pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. Ello significa que, en el marco de la ejecución, no se puedan ventilar cuestiones concernientes a la validez material de mentado acto;

    instrumento que, en todo caso, debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes, pues de otra forma quedaría absolutamente neutralizado el principio de ejecutoriedad establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 19.549

    (cfr. esta Sala in rebus “COMFER c/ Radio Emisora Cultural S.A. s/ Ejecución Fiscal Causa”, sentencia del 19/12/95,

    ENACOM c/ Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución

    ,

    causa núm. 68143/2019 sentencia del 07/03/2019).

    En este sentido, “[e]l certificado de deuda es título ejecutivo hábil cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo Fecha de...

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