Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 044882/2014/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 44882/2014/CA1
Mendoza, 1 de noviembre del 2023.
VISTOS
Los presentes Nº FMZ 44882/2014/CA1, caratulados: “ENA – Ejército
Argentino c/ RÍOS, A.F. s/ acciones reales reivindicatoria –
confesoria – posesoria”, en estado de resolver sobre el recurso extraordinario interpuesto
en fecha 26/07/23, por el actor, con el patrocinio letrado del Dr. F.D.A.
en contra de la sentencia de esta Sala “B” de fecha 28/06/23.
Y CONSIDERANDO
Voto del Sr. Juez de Cámara, G.E.C. de D..
1) Que la parte actora plantea el recurso extraordinario, invocando arbitrariedad
de la sentencia recurrida e inconstitucionalidad por violación de los arts. 14, 14 bis, 16,
17 y 18 CN.
2) Que conferido el pertinente traslado, este es contestado en fecha 16/08/23, por
el representante de la parte demandada, Dr. J.M.A.. Expone que el recurso
no cumple con los requisitos contenidos en la Ac. CSJN 4/2007 y brinda las razones por
las que entiende que el remedio no puede prosperar.
3) Que antes de ingresar al análisis de los requisitos procesales que habilitan la
apertura formal del recurso extraordinario deducido (art. 14 Ley 48), se advierte que la
presentación del recurrente no cumple con los recaudos exigidos por la reglamentación
que establece la Acordada 4/2007 de la CSJN.
Fecha de firma: 01/11/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
En efecto, el escrito recursivo no cumple con el artículo 1º de la referida norma,
toda vez que no respeta lo dispuesto en cuanto a la extensión del escrito y cantidad de
renglones; como así tampoco con las disposiciones del artículo 3º de la misma normativa.
En este sentido, la CSJN ha dicho que: Con relación a las reglas para la
interposición del recurso extraordinario federal, el art. 1° del reglamento aprobado por
la acordada 4/2007 señala con claridad la modalidad a la que debe sujetarse la
presentación, con referencias precisas a las páginas, renglones y tamaño de letra a
utilizar, sin que de él surja la posibilidad de dar cumplimiento íntegro a las exigencias
con la omisión de una de ellas, toda vez que se indican como requisitos independientes.
(B. 65. XLVI. R.B., 09/11/2010.)
Asimismo que: La deficiencia del escrito de interposición del recurso
extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que
dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas
(art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la
demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la
doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de
proceso. (Fallos 339:1048.)
En virtud de ello, este Tribunal se halla habilitado para desestimar el recurso con
sola mención de la norma reglamentaria, por cuanto constituye un obstáculo insalvable
para su admisibilidad, tal como se desprende del artículo 11º, por lo que corresponde
reputar las actuaciones inoficiosas.
Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no pasa desapercibido que tampoco se
configura en la presente causa cuestión federal que habilite la vía extraordinaria, dado
que el recurrente refiere exclusivamente a cuestiones relacionadas con la interpretación
de la prueba rendida en autos y la procedencia del título supletorio planteado por el actor,
tema éste propio de los jueces naturales de la causa y ajeno al recurso extraordinario.
Al respecto, el Máximo Tribunal ha dicho que “La relación directa que la Ley 48
exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la
interpretación del precepto constitucional aducido; de otro modo la jurisdicción de la
Fecha de firma: 01/11/2023
Alta en sistema: 02/11/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 44882/2014/CA1
Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en
definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e
inmediatamente regido por el derecho no federal” (Fallos 310:2306 referido en Fallos
344:2430, entre otros).
Por otra parte y para finalizar, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto
convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos
equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter
excepcional, en que deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de
fundamento normativo, que impiden considerar el pronunciamiento de los jueces
ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 19 de la
Constitución (Fallos 324:1378; 343:656), lo que tampoco se avizora en el presente caso.
4) En cuanto a las costas generadas en esta instancia, corresponde imponerlas a la
recurrente, quien resulta objetivamente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba