Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 044882/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 44882/2014/CA1

Mendoza, 1 de noviembre del 2023.

VISTOS

Los presentes Nº FMZ 44882/2014/CA1, caratulados: “ENA – Ejército

Argentino c/ RÍOS, A.F. s/ acciones reales reivindicatoria –

confesoria – posesoria”, en estado de resolver sobre el recurso extraordinario interpuesto

en fecha 26/07/23, por el actor, con el patrocinio letrado del Dr. F.D.A.

en contra de la sentencia de esta Sala “B” de fecha 28/06/23.

Y CONSIDERANDO

Voto del Sr. Juez de Cámara, G.E.C. de D..

1) Que la parte actora plantea el recurso extraordinario, invocando arbitrariedad

de la sentencia recurrida e inconstitucionalidad por violación de los arts. 14, 14 bis, 16,

17 y 18 CN.

2) Que conferido el pertinente traslado, este es contestado en fecha 16/08/23, por

el representante de la parte demandada, Dr. J.M.A.. Expone que el recurso

no cumple con los requisitos contenidos en la Ac. CSJN 4/2007 y brinda las razones por

las que entiende que el remedio no puede prosperar.

3) Que antes de ingresar al análisis de los requisitos procesales que habilitan la

apertura formal del recurso extraordinario deducido (art. 14 Ley 48), se advierte que la

presentación del recurrente no cumple con los recaudos exigidos por la reglamentación

que establece la Acordada 4/2007 de la CSJN.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

En efecto, el escrito recursivo no cumple con el artículo 1º de la referida norma,

toda vez que no respeta lo dispuesto en cuanto a la extensión del escrito y cantidad de

renglones; como así tampoco con las disposiciones del artículo 3º de la misma normativa.

En este sentido, la CSJN ha dicho que: Con relación a las reglas para la

interposición del recurso extraordinario federal, el art. 1° del reglamento aprobado por

la acordada 4/2007 señala con claridad la modalidad a la que debe sujetarse la

presentación, con referencias precisas a las páginas, renglones y tamaño de letra a

utilizar, sin que de él surja la posibilidad de dar cumplimiento íntegro a las exigencias

con la omisión de una de ellas, toda vez que se indican como requisitos independientes.

(B. 65. XLVI. R.B., 09/11/2010.)

Asimismo que: La deficiencia del escrito de interposición del recurso

extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que

dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas

(art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la

demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la

doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de

proceso. (Fallos 339:1048.)

En virtud de ello, este Tribunal se halla habilitado para desestimar el recurso con

sola mención de la norma reglamentaria, por cuanto constituye un obstáculo insalvable

para su admisibilidad, tal como se desprende del artículo 11º, por lo que corresponde

reputar las actuaciones inoficiosas.

Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, no pasa desapercibido que tampoco se

configura en la presente causa cuestión federal que habilite la vía extraordinaria, dado

que el recurrente refiere exclusivamente a cuestiones relacionadas con la interpretación

de la prueba rendida en autos y la procedencia del título supletorio planteado por el actor,

tema éste propio de los jueces naturales de la causa y ajeno al recurso extraordinario.

Al respecto, el Máximo Tribunal ha dicho que “La relación directa que la Ley 48

exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la

interpretación del precepto constitucional aducido; de otro modo la jurisdicción de la

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 44882/2014/CA1

Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en

definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e

inmediatamente regido por el derecho no federal” (Fallos 310:2306 referido en Fallos

344:2430, entre otros).

Por otra parte y para finalizar, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto

convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos

equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter

excepcional, en que deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de

fundamento normativo, que impiden considerar el pronunciamiento de los jueces

ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 19 de la

Constitución (Fallos 324:1378; 343:656), lo que tampoco se avizora en el presente caso.

4) En cuanto a las costas generadas en esta instancia, corresponde imponerlas a la

recurrente, quien resulta objetivamente...

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