Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 031914/2014/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
31914/2014
ENA EJERCITO ARGENTINO c/ LUFFI, J.F.s.
REALES reivindicatoriaconfesoriaposesoria M.,
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 31914/2014/CA1, caratulados “ENA
EJERCITO ARGENTINO c/ LUFFI, J.F.s.
REALES reivindicatoriaconfesoriaposesoria”, venidos a esta Sala “A” del
Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de reposición con
apelación en subsidio interpuesto por la Sra. M.A.B., en
fecha 20/10/21, contra el proveído de fecha 13/10/21 cuyo párrafo segundo
dispone: “Al escrito titulado ‘incidente de caducidad de instancia’,
digitalizado por el Dr. Luís Santamaría: Atento que la Sra. María Angélica
Butacaulia no es parte en los presentes obrados (arts. 44, 90 inc. 1º y 91 del
C.P.C.C.N. y arts. 1017 inc. b y 1618 inc. b del C.C.C.N), a lo solicitado no
ha lugar.”;
CONSIDERANDO:
El Dr. G.C. de Dios dijo:
1) Que la presente causa se inicia con una acción de reivindicación
interpuesta por el Estado Nacional contra el Sr. J.F.L. y cualquier
otro ocupante del inmueble identificado como BR 1092 “Campo General
Alvarado – Estancia Yaucha, ubicado en la localidad de Pareditas,
departamento de San Carlos, provincia de Mendoza.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
En el marco de este proceso, la Sra. B. incoa incidente de
caducidad de instancia tras lo cual se dicta el decreto cuestionado, contra el
que se articula recurso de reposición con apelación en subsidio.
El a quo rechaza la reposición y concede la apelación.
2) En la fundamentación de su recurso, la Sra. B. solicita se
revoque por contrario imperio dicho decisorio y en su lugar se disponga correr
traslado a las partes del incidente de caducidad de instancia articulado por ella.
Refiere que, respecto de los arts. 1017 y 1618 del CCCN citados en
la resolución atacada, el presente no se trata de un contrato de transferencia de
derechos reales, toda vez que ellos se encuentran enumerados en el art. 1887,
no encontrándose la posesión o sus derivados allí mencionados.
Sostiene que, en lo que hace a la cesión de derechos litigiosos, la
forma de escritura pública es exigida adprobationem y que si fue admitida
por el juez entonces equivale a homologación judicial, habiendo el decreto de
fs. 304 otorgado plena validez teniéndola por parte, por lo que en virtud del
principio de preclusión procesal no puede volverse sobre una etapa fenecida.
Manifiesta que acompañó contrato de cesión y se hizo parte, siendo
que el juzgado no proveyó dicha petición y exigió que se acompañara copia
digitalizada de la presentación y de los documentos adjuntos (contrato),
prosiguiendo el trámite del expediente, admitiendo su participación en la
causa.
Refiere que se presentó con un nuevo patrocinio letrado invocando
su condición de parte y a fs. 309 se tuvo presente el carácter indicado y por
constituido nuevo domicilio.
Agrega que a fs. 307 también obra constancia de una audiencia no
realizada, donde compareció con patrocinio letrado.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Luego hace referencia a lo decretado a fs. 304, donde se hizo entrega
de los instrumentos solicitados, como así también que a fs. 302 luce la
constancia de asistencia a otra audiencia de testigos fracasada. Agrega que a
fs. 242 se hizo parte sustituyendo a la demandada y acompañando el contrato
de cesión, y que aunque se proveyó que previamente se digitalizaran las
copias, no se ordenó su desglose.
Dice que en el caso no hubo nulidades o necesidad de sanearlas, ya
que el juzgado proveía favorablemente las peticiones, y la tenía por parte;
nulidades que, en caso de existir, debieron declararse en ocasión de proveer
sobre el incidente de caducidad por aplicación del art. 34 del CPCCN.
Concluye en que la validez concedida a todas sus actuaciones
responde a claros principios procesales; cita doctrina en apoyo de sus dichos.
3) Corrido el traslado de rigor, en fecha 11/10/22, el Estado Nacional
contesta. En lo medular sostiene que la caducidad de instancia se ha denegado
por no cumplirse uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, el
cual radica para el caso en la falta de petición de parte legitimada.
Cita los artículos 44, 90 inc. 1º y 91 del CPCCN; artículos 1017,
inciso b) y 1618 inciso b), del CCCN y artículo 315 del CPCCN.
Sostiene que la apelante no posee el carácter que alega en razón de lo
establecido por el art. 44 CPCCN.
Realiza una reseña de los antecedentes de la causa.
Solicita el rechazo del recurso y, subsidiariamente, pide se declare
desierto el recurso de apelación, por no importar una crítica concreta y
razonada de los fundamentos de la providencia atacada.
4) Ingresando al estudio del recurso traído a estudio de esta Sala, se
adelanta que no debe hacerse lugar al mismo, por las consideraciones que a
continuación se exponen.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
De manera preliminar es necesario recordar que, en palabras de
nuestra Corte Federal, “los jueces no están obligados a seguir a las partes en
todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la
correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario
que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo
aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos
312:1500; 308:2263; 234:250; 311:1191, entre otros). De tal manera no se
ingresará a considerar todas aquellas aseveraciones que las partes vierten, que
consistan en meras discrepancias con lo resuelto o bien en reiteraciones de
cuestiones ya expuestas en etapas anteriores a la presente y que no constituyan
agravios
en el sentido plasmado en el art. 265 del CPCCN.
Recapitulando: la Sra. B. ha solicitado se corra traslado de un
incidente de caducidad por ella interpuesto, el a quo ha rechazado tal solicitud
con el argumento de que ella no es parte en el presente pleito. Contra esa
decisión se alza la quejosa, pues se considera parte.
Esta Sala juzga que los argumentos de la apelante no resultan
atendibles y que lo resuelto por el a quo es correcto.
Para ello corresponde referirse brevemente a la participación que la
Sra. B. y sus letrados han tenido en este proceso.
Así, debe observarse que a fs. 238/242 (ver expediente en soporte
papel), se presentó el Dr. A.P., en representación de la Sra. María
Angélica Butacaulia, haciéndose parte en los presentes autos y acompañando
copia de la cesión a título gratuito de derechos posesorios realizada en fecha
29/01/2019, entre el Sr. L. (cedente) y la Sra. Butacaulia (cesionaria), frente
a lo que el a quo dispuso intimar al presentante a constituir domicilio
electrónico e ingresar los escritos presentados (fs. 244).
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
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Luego, el Dr. Píscopo solicitó el desglose del original del contrato de
cesión (explica que lo acompañó por error), resolviendo el a quo, en fecha
31/7/19, que previo a lo solicitado, cumpla el presentante con lo dispuesto en
las Ac. 31/2011, 38/2013, 31/2014, 3/2015 y 35/2015 (v. fs. 246), fijando
domicilio electrónico a fs. 247 y teniéndose presente y validándose en el
sistema de gestión judicial, según constancias de fs. 248.
El mencionado profesional solicitó el préstamo del expediente, a fs.
251, 252, 288 y 307 obran constancias de no realización de audiencias
testimoniales, ante la falta de notificación.
A fs. 255 el letrado solicitó nuevamente el desglose del contrato de
cesión de derechos, a lo que el Tribunal reiteró que previo a proveer, debía
cumplir con el ingreso de las copias digitalizadas de la presentación efectuada
a fs. 238/242, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y su
correspondiente desglose (v. fs. 256).
Luego se presentó la Sra. B. y solicitó se proveyera la
presentación de fs. 255, a lo que el Tribunal dispuso nuevamente que debía
ingresar copias digitalizadas (v. fs. 266).
Ahora bien, en fechas 5 y 8 de octubre de 2020, se presenta el Dr.
M.G.N., por el Sr. L., se hace parte y constituye domicilio
electrónico, hace saber que ha realizado una denuncia penal por estafa
contra la Sra. B.M.A. y E.N., y solicita se
deje sin efecto todas las presentaciones que hagan en el futuro o que realicen
algunos de los nombrados en el presente expediente, toda vez que el contrato
privado que han presentado carecería de cualquier valor legal, a lo que el
a quo resolvió tenerlo por presentado según constancias de fs. 297.
Más adelante, a fs. 308, se presentó la Sra. B. y manifestó
que dado su carácter de ‘parte’, constituía nuevo domicilio electrónico,
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO
correspondiente a su letrado patrocinante, Dr. L.S., a lo que el
juzgado proveyó tener presente y agregar el domicilio.
Entonces, a fs. 313/315, se presenta la Sra. Butacaulia e interpone
incidente de caducidad de instancia, el que es rechazado por el a quo por no
ser parte en los presentes obrados.
5) La clave de dicha decisión se halla en que la Sra. B.
nunca fue tenida...
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