Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 031914/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

31914/2014

ENA EJERCITO ARGENTINO c/ LUFFI, J.F.s.

REALES reivindicatoriaconfesoriaposesoria M.,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 31914/2014/CA1, caratulados “ENA

EJERCITO ARGENTINO c/ LUFFI, J.F.s.

REALES reivindicatoriaconfesoriaposesoria”, venidos a esta Sala “A” del

Juzgado Federal de Mendoza Nº2, en virtud del recurso de reposición con

apelación en subsidio interpuesto por la Sra. M.A.B., en

fecha 20/10/21, contra el proveído de fecha 13/10/21 cuyo párrafo segundo

dispone: “Al escrito titulado ‘incidente de caducidad de instancia’,

digitalizado por el Dr. Luís Santamaría: Atento que la Sra. María Angélica

Butacaulia no es parte en los presentes obrados (arts. 44, 90 inc. 1º y 91 del

C.P.C.C.N. y arts. 1017 inc. b y 1618 inc. b del C.C.C.N), a lo solicitado no

ha lugar.”;

CONSIDERANDO:

El Dr. G.C. de Dios dijo:

1) Que la presente causa se inicia con una acción de reivindicación

interpuesta por el Estado Nacional contra el Sr. J.F.L. y cualquier

otro ocupante del inmueble identificado como BR 1092 “Campo General

Alvarado – Estancia Yaucha, ubicado en la localidad de Pareditas,

departamento de San Carlos, provincia de Mendoza.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

En el marco de este proceso, la Sra. B. incoa incidente de

caducidad de instancia tras lo cual se dicta el decreto cuestionado, contra el

que se articula recurso de reposición con apelación en subsidio.

El a quo rechaza la reposición y concede la apelación.

2) En la fundamentación de su recurso, la Sra. B. solicita se

revoque por contrario imperio dicho decisorio y en su lugar se disponga correr

traslado a las partes del incidente de caducidad de instancia articulado por ella.

Refiere que, respecto de los arts. 1017 y 1618 del CCCN citados en

la resolución atacada, el presente no se trata de un contrato de transferencia de

derechos reales, toda vez que ellos se encuentran enumerados en el art. 1887,

no encontrándose la posesión o sus derivados allí mencionados.

Sostiene que, en lo que hace a la cesión de derechos litigiosos, la

forma de escritura pública es exigida adprobationem y que si fue admitida

por el juez entonces equivale a homologación judicial, habiendo el decreto de

fs. 304 otorgado plena validez teniéndola por parte, por lo que en virtud del

principio de preclusión procesal no puede volverse sobre una etapa fenecida.

Manifiesta que acompañó contrato de cesión y se hizo parte, siendo

que el juzgado no proveyó dicha petición y exigió que se acompañara copia

digitalizada de la presentación y de los documentos adjuntos (contrato),

prosiguiendo el trámite del expediente, admitiendo su participación en la

causa.

Refiere que se presentó con un nuevo patrocinio letrado invocando

su condición de parte y a fs. 309 se tuvo presente el carácter indicado y por

constituido nuevo domicilio.

Agrega que a fs. 307 también obra constancia de una audiencia no

realizada, donde compareció con patrocinio letrado.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

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Luego hace referencia a lo decretado a fs. 304, donde se hizo entrega

de los instrumentos solicitados, como así también que a fs. 302 luce la

constancia de asistencia a otra audiencia de testigos fracasada. Agrega que a

fs. 242 se hizo parte sustituyendo a la demandada y acompañando el contrato

de cesión, y que aunque se proveyó que previamente se digitalizaran las

copias, no se ordenó su desglose.

Dice que en el caso no hubo nulidades o necesidad de sanearlas, ya

que el juzgado proveía favorablemente las peticiones, y la tenía por parte;

nulidades que, en caso de existir, debieron declararse en ocasión de proveer

sobre el incidente de caducidad por aplicación del art. 34 del CPCCN.

Concluye en que la validez concedida a todas sus actuaciones

responde a claros principios procesales; cita doctrina en apoyo de sus dichos.

3) Corrido el traslado de rigor, en fecha 11/10/22, el Estado Nacional

contesta. En lo medular sostiene que la caducidad de instancia se ha denegado

por no cumplirse uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, el

cual radica para el caso en la falta de petición de parte legitimada.

Cita los artículos 44, 90 inc. 1º y 91 del CPCCN; artículos 1017,

inciso b) y 1618 inciso b), del CCCN y artículo 315 del CPCCN.

Sostiene que la apelante no posee el carácter que alega en razón de lo

establecido por el art. 44 CPCCN.

Realiza una reseña de los antecedentes de la causa.

Solicita el rechazo del recurso y, subsidiariamente, pide se declare

desierto el recurso de apelación, por no importar una crítica concreta y

razonada de los fundamentos de la providencia atacada.

4) Ingresando al estudio del recurso traído a estudio de esta Sala, se

adelanta que no debe hacerse lugar al mismo, por las consideraciones que a

continuación se exponen.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

De manera preliminar es necesario recordar que, en palabras de

nuestra Corte Federal, “los jueces no están obligados a seguir a las partes en

todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la

correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario

que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo

aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos

312:1500; 308:2263; 234:250; 311:1191, entre otros). De tal manera no se

ingresará a considerar todas aquellas aseveraciones que las partes vierten, que

consistan en meras discrepancias con lo resuelto o bien en reiteraciones de

cuestiones ya expuestas en etapas anteriores a la presente y que no constituyan

agravios

en el sentido plasmado en el art. 265 del CPCCN.

Recapitulando: la Sra. B. ha solicitado se corra traslado de un

incidente de caducidad por ella interpuesto, el a quo ha rechazado tal solicitud

con el argumento de que ella no es parte en el presente pleito. Contra esa

decisión se alza la quejosa, pues se considera parte.

Esta Sala juzga que los argumentos de la apelante no resultan

atendibles y que lo resuelto por el a quo es correcto.

Para ello corresponde referirse brevemente a la participación que la

Sra. B. y sus letrados han tenido en este proceso.

Así, debe observarse que a fs. 238/242 (ver expediente en soporte

papel), se presentó el Dr. A.P., en representación de la Sra. María

Angélica Butacaulia, haciéndose parte en los presentes autos y acompañando

copia de la cesión a título gratuito de derechos posesorios realizada en fecha

29/01/2019, entre el Sr. L. (cedente) y la Sra. Butacaulia (cesionaria), frente

a lo que el a quo dispuso intimar al presentante a constituir domicilio

electrónico e ingresar los escritos presentados (fs. 244).

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

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Luego, el Dr. Píscopo solicitó el desglose del original del contrato de

cesión (explica que lo acompañó por error), resolviendo el a quo, en fecha

31/7/19, que previo a lo solicitado, cumpla el presentante con lo dispuesto en

las Ac. 31/2011, 38/2013, 31/2014, 3/2015 y 35/2015 (v. fs. 246), fijando

domicilio electrónico a fs. 247 y teniéndose presente y validándose en el

sistema de gestión judicial, según constancias de fs. 248.

El mencionado profesional solicitó el préstamo del expediente, a fs.

251, 252, 288 y 307 obran constancias de no realización de audiencias

testimoniales, ante la falta de notificación.

A fs. 255 el letrado solicitó nuevamente el desglose del contrato de

cesión de derechos, a lo que el Tribunal reiteró que previo a proveer, debía

cumplir con el ingreso de las copias digitalizadas de la presentación efectuada

a fs. 238/242, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y su

correspondiente desglose (v. fs. 256).

Luego se presentó la Sra. B. y solicitó se proveyera la

presentación de fs. 255, a lo que el Tribunal dispuso nuevamente que debía

ingresar copias digitalizadas (v. fs. 266).

Ahora bien, en fechas 5 y 8 de octubre de 2020, se presenta el Dr.

M.G.N., por el Sr. L., se hace parte y constituye domicilio

electrónico, hace saber que ha realizado una denuncia penal por estafa

contra la Sra. B.M.A. y E.N., y solicita se

deje sin efecto todas las presentaciones que hagan en el futuro o que realicen

algunos de los nombrados en el presente expediente, toda vez que el contrato

privado que han presentado carecería de cualquier valor legal, a lo que el

a quo resolvió tenerlo por presentado según constancias de fs. 297.

Más adelante, a fs. 308, se presentó la Sra. B. y manifestó

que dado su carácter de ‘parte’, constituía nuevo domicilio electrónico,

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE JUZGADO

correspondiente a su letrado patrocinante, Dr. L.S., a lo que el

juzgado proveyó tener presente y agregar el domicilio.

Entonces, a fs. 313/315, se presenta la Sra. Butacaulia e interpone

incidente de caducidad de instancia, el que es rechazado por el a quo por no

ser parte en los presentes obrados.

5) La clave de dicha decisión se halla en que la Sra. B.

nunca fue tenida...

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