Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Septiembre de 2017, expediente CCF 004942/2013/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4942/2013 EMPRESA RIO URUGUAY SRL Y OTROS c/ KOROPESKI JULIO ROBERTO s/NULIDAD DE MARCA Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.

VISTO: La resolución de fs. 203 mantenida en fs. 238, el recurso de fs. 204/207 y el responde de fs. 209/210; y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución recurrida el juez de grado tuvo por extemporánea la ampliación de prueba efectuada en el escrito de fs.

    199/202 porque consideró que se había vencido el plazo que tuvo la accionada para realizar ese acto, que por su naturaleza integra la contestación de demanda.

    Esa decisión fue fundada en que el plazo para que la demandada comparezca a juicio a contestar la demanda, que había sido suspendido con un planteo de inhibitoria para que otro juez federal conozca en estas actuaciones por competencia territorial –ver auto de fs.

    131-, ya había fenecido.

  2. La recurrente entiende que la suspensión del plazo se produjo con la recepción del oficio proveniente del Juzgado Federal de Posadas (fs. 77) mediante el cual el juez de aquella jurisdicción comunicó

    la decisión de declarar su competencia para entender en la causa.

    En la resolución de fs. 238/9 que trata la revocatoria, se señala que el referido oficio fue recibido el 20.3.14 (ver cargo en fs.77 vuelta), es decir una vez transcurridos los veinte días para contestar demanda (fs. 61), lo que implica que cuando se reanudó el plazo para responder la demanda, el accionado contaba sólo con las dos horas de gracia.

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: RICARDO

    V. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16068951#134162418#20170904101019869 3. La demanda fue notificada el 18 de febrero de 2014 (confr.

    fs. 64/67), por lo que al 20.03.14, día en que se recibió el oficio de extraña jurisdicción (fs.77vta.) que informaba el reclamo de competencia territorial y que constituyó la causal de suspensión del procedimiento (art. 12 del Cód. Procesal Civil y Comercial), ya habían transcurrido los 20 días hábiles, si se cuenta ese último día. O 19 días si se considera que la suspensión comenzó a correr desde las cero horas del mismo día en que se recibió el oficio.

    He aquí el punto neurálgico de la controversia, pues si se admite la postura que sostiene la actora en cuanto a que la suspensión corre hacia el futuro, es decir a partir del 21 de febrero de 2014, cabe concluir como lo hizo el juez de grado, es...

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