Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 1996, expediente Ac 56350

PresidentePisano-San Martín-Mercader-Laborde-Salas
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S.M., M., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.350, "Empresa Gral. J. de San M. S.A.I.C. contra Municipalidad de Tres de Febrero. Cobro de pesos. Repetición de tasas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San M. confirmó el fallo de primera instancia que había declarado alcanzada por las previsiones de la ley 11.192 a la deuda reclamada en estos autos.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámara, por mayoría, fundó su decisión confirmatoria en que:

    1. La ley encuentra su razón de ser en una emergencia económica, entendido el objetivo como lo señala la Corte Supremain re"P." (27 de Diciembre de 1990) de asegurar la supervivencia de la sociedad.

    2. La emergencia económica no suspende las garantías pero permite acotar el concepto de derecho adquirido y de libertad contractual. Las obligaciones pueden ser postergadas o modificadas sin alterar su esencia o limitadas inclusive en su tasa de interés en tanto no significan una confiscación.

    3. La ley de consolidación de deuda pública, es por su contenido y finalidad de orden público en tanto este comprende al orden económico.

    4. Esta ley que es de orden público, que ha sido calificada de emergencia económica queda además sujeta al control de legalidad y razonabilidad e impone en el caso una vía de cumplimiento de las obligaciones pendientes cautelares o ejecutorias (art. 4) que no puede calificarse de confiscatoria por la revocabilidad propia de las medidas cautelares o ejecutorias, y porque la restricción es exclusivamente patrimonial. No limita en suma la sustancia del derecho garantizado, sino limita su ejercicio mediante un procedimiento específico.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en...

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