Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente B 66902

PresidenteSoria-Torres-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 66.902 "Empresa Distribuidora de Energía Atlántica SA (EDEA SA) contra Provincia de Buenos Aires sobre D.C.A" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., G., P..

A N T E C E D E N T E S

  1. La Empresa Distribuidora de Energía Atlántica SA (EDEA SA), promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, impugnando los decretos 143/03 y 1.459/03 dictados por el entonces Gobernador el 17 de febrero de 2003 y el 21 de agosto de 2003, respectivamente. Mediante el primero se aprobó el procedimiento a seguir para la suspensión y corte del suministro de energía eléctrica en los supuestos de servicios esenciales; por el segundo, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquél por la accionante.

    Solicita que se declare la nulidad de los actos atacados y la inaplicabilidad a su respecto de las disposiciones del decreto 143/03.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó la Fiscalía de Estado, contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora, glosados los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    I.R. la actora que con fecha 17 de febrero de 2003, el Gobernador provincial emitió el decreto 143/03 mediante el cual se instauró el procedimiento especial para la suspensión y corte del suministro de energía eléctrica en el supuesto de servicios esenciales.

    Describe que ese decreto fue precedido de un informe elaborado por el Área de Coordinación del Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), cuyo contenido no mereció objeciones de la Asesoría General de Gobierno y fue la base del referido acto de alcance general.

    Expone haber interpuesto recurso de revocatoria contra este último, remedio que fue desestimado mediante el decreto 1.459/03.

    Denuncia que el mecanismo aprobado por el decreto 143/03 fue establecido "...para habilitar el relajamiento y la dilación del cumplimiento de las obligaciones que asume el Estado frente a los sufridos ciudadanos y administrados" (fs. 147 vta.), a la vez que altera las normas contractuales que vinculan a la distribuidora de energía eléctrica con la Provincia.

    Alega que el mantenimiento de la obligación de brindar el servicio a pesar del incumplimiento en el pago por parte de ciertos usuarios -públicos y privados- conducirá a la imposibilidad de honrar los compromisos que mantiene con los agentes generadores y transportadores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Destaca que, en ese escenario, podría llegar a enfrentar un estado falencial o requerir el subsidio estatal de su actividad.

    Entiende que las normas impugnadas conforman una irrazonable regulación del art. 77 de la ley 11.769 que estatuyó el "Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires", en tanto le sirven de excusa al Estado provincial para incumplir con sus obligaciones convenidas, generando así una discriminación inaceptable respecto del resto de los usuarios del sistema.

    Agrega que el precepto contenido en el art. 2 del decreto 143/03 importa una alteración de los términos del contrato de concesión del servicio suscrito con la demandada. Ello así, pues viene a modificar el régimen ya previsto para la suspensión y corte del servicio por falta de pago (cfr. arts. 2, 12, 14 y concs., subanexo "A"; 4.6, subanexo "D"; 6 y 7, subanexo "E").

    Manifiesta que la C.itución provincial no asigna al Poder Ejecutivo facultades que lo habiliten a disponer regulaciones como las contempladas en el decreto 143/03. En ese sentido, expresa que esa norma fue emitida invadiendo potestades exclusivas del Poder Legislativo (cfr. arts. 45 y 144, C.. prov.).

    Añade que, aun de tratarse el impugnado de un reglamento de los llamados "de ejecución", se hace evidente que no es respetuoso de los preceptos ni del espíritu de la ley 11.769, habiéndose gestado desbordando las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los arts. 4, 5 y 53 del marco regulatorio eléctrico.

    Agrega que todo lo anterior se verificaría, además, cuando se define que el incumplimiento de la metodología dispuesta importará una "falta grave" en la prestación del servicio.

    Focaliza su crítica en el art. 2 del decreto 143/03 en tanto dispone que, a los efectos de la suspensión y corte del servicio de distribución de energía eléctrica, este último se considerará esencial cuando fuera brindado a hospitales, salas sanitarias, alumbrado público, estaciones de bombeo para la distribución y tratamiento de agua potable, desagües cloacales y pluviales, bomberos, dependencias de la administración pública provincial y municipal, así como "cualquier otra actividad calificada como tal por la Autoridad de Aplicación".

    Sostiene que el tramo transcripto asigna a esta autoridad administrativa atribuciones que desbordan las que la ley 11.769 coloca en cabeza del Poder Ejecutivo.

    Desde otro punto de vista, postula que el decreto 143/03 resulta arbitrario e irrazonable. En ese sentido, aduce que el procedimiento aprobado no conforma un medio adecuado para garantizar los objetivos anunciados en los considerandos de dicho acto. Sostiene que la protección de la vida, la salud y la seguridad de los bonaerenses debe procurarse garantizando la continuidad de las respectivas prestaciones estatales a partir del cumplimiento de las normas y obligaciones a las que debe ajustarse el Estado y no a través de mecanismos que le permitan omitir el pago de los servicios que consume sin necesidad de soportar las naturales consecuencias de aquella inobservancia.

    Advierte que ello entraña, además, una violación al principio de igualdad y al derecho de propiedad.

    Propone que la calificación como servicio esencial asignada en el decreto, en términos genéricos, a las dependencias de la administración pública nacional, provincial y municipal no se exhibe necesaria ni evidentemente útil para el cumplimiento de los objetivos de la ley 11.769, ni de aquellas finalidades descriptas en los considerandos que informan al decreto 143/03 -en especial, la protección de la vida, la seguridad y la salud de la población-.

    Por otro lado, expresa que los actos impugnados carecen de una adecuada motivación, registrando un vicio en ese elemento esencial.

    Finalmente, pone de relieve las dificultades para dar cumplimiento en la práctica con la previsión del art. 3 del decreto 143/03. Ello, en tanto prevé la necesidad de que previamente se notifique a la institución morosa y al OCEBA, con al menos sesenta días de antelación, toda interrupción del servicio por falta de pago cuando se trate de "un suministro de energía eléctrica susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas y/o el funcionamiento indispensable de las instituciones de la Administración Pública". Alega que le resulta imposible cumplir con esa manda pues...

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