Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 027421/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. CAF N° 27421/2022/CA1 “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y

COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR SA) c/ EN -

M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP 10313843/21) s/RECURSO DIRECTO

LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 23/22, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo impuso a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y

    COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (en adelante, “Edenor”)

    una multa de pesos cinco millones ($5.000.000), por infracción a los arts. , 8º bis, 19 y 29 de la ley 24.240.

    Para así decidir, señaló que la firma había emitido y notificado facturaciones con montos exorbitantes a los usuarios, con indicación de un ajuste como consecuencia del recupero de energía a raíz de anomalías detectadas en los medidores, y,

    en oportunidad de la contestación de los reclamos y las solicitudes de revisión de los instrumentos de medición por parte de los usuarios, no había brindado las explicaciones correspondientes ni aportado prueba que acreditase el procedimiento de constatación, así

    como tampoco había respondido a los pedidos de verificación de los usuarios. Apuntó

    que esta circunstancia ocasionaba el incumplimiento de las obligaciones de: i) brindar información cierta, clara y detallada; ii) garantizar el control individual de los consumos;

    y iii) brindar el servicio contratado de acuerdo a los términos del Reglamento de Suministro y del Contrato de Concesión. También la acusó de infringir la obligación de brindar canales de comunicación así como un trato digno y equitativo, en tanto no había otorgado atención adecuada a los consumidores en relación a los reclamos.

  2. ) Que, el letrado apoderado de la empresa actora interpuso y fundó

    recurso de apelación, que fue concedido y contestado por su contraria.

    En esta instancia, se pronunció el señor Fiscal General sobre la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, la admisibilidad formal del recurso y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.

  3. ) Que, la recurrente plantea, en primer término, la nulidad del acto administrativo por vicio en su causa, por incumplir el deber de arribar a la verdad material objetiva así como por la transgresión del derecho de ofrecer y producir prueba.

    Sostiene que la Dirección Nacional de Defensa al Consumidor y Arbitraje del Consumo dictó una resolución que tuvo como único sostén los reclamos unilaterales de los usuarios, y dio por ciertas situaciones de hecho con base en meras afirmaciones conjeturales, toda vez que su veracidad no fue efectivamente constatada. Critica que la Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    Administración nunca haya efectuado el traslado formal de las denuncias objeto de la imputación.

    Considera que la autoridad administrativa incumplió con los requisitos esenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la admisibilidad de la representación colectiva, ya que cualquiera que invocase la existencia de un hecho hipotético único generador como causa de lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales debía cumplir con las exigencias establecidas pretorianamente por aquel Tribunal.

    Plantea la incompetencia material de la demandada, toda vez que la sancionó por el incumplimiento de procedimientos específicamente regulados por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante, “ENRE”), de carácter estrictamente técnico. En esa lógica, alega que la ley 24.065 estableció las atribuciones pertinentes de ese organismo respecto del control de la prestación de servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica y los contratos de concesión, así como también en lo atinente a la aplicación de multas.

    Asevera la inexistencia de infracción alguna en los términos de los arts.

  4. , 8º bis, 19 y 29 de la ley 24.420. En cuanto a la imputación de incumplimiento del deber de información (art. 4º), afirma que resulta materialmente imposible expedirse respecto de los usuarios afectados, toda vez que se trata de una afirmación genérica de la demandada, carente de sustento fáctico. Asimismo, agrega que en las facturas emitidas se brindó toda la información de manera gratuita, cierta, clara y detallada, y acentúa que,

    durante el cierre de la totalidad de las oficinas comerciales de Edenor a raíz del “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio”, la compañía jamás discontinuó la atención para con sus clientes.

    Sobre la infracción del art. 19 de la normativa de consumo, expresa que el propio Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica autorizó a las distribuidoras a efectuar inspecciones en los instrumentos de medición inaudita parte. Sostiene que el organismo no especificó qué usuarios requirieron copia del acta de constatación y tampoco aportó prueba de la omisión.

    En lo atinente a la acusación respecto del art. 29 de la ley 24.420, afirma que la demandada no expuso de qué forma los instrumentos de medición no habían garantizado a los usuarios un control individual de sus consumos. Añade que, de la totalidad de las actuaciones, no surgía que la Administración hubiese constatado la presencia de tan sólo un (1) medidor que incumpliese los parámetros establecidos por el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (tolerancia de +/- 2% por sobre los valores estipulados en la norma I. 2414, parte I y II, para los medidores de clase 2, y del +/- 1% para los medidores de clase 1), y mucho menos que la autoridad de aplicación hubiese intervenido en la inspección y labrado un acta, en concordancia con lo previsto por el art. 45 de la Ley de Defensa al Consumidor.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. CAF N° 27421/2022/CA1 “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y

    COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR SA) c/ EN -

    M DESARROLLO PRODUCTIVO (EXP 10313843/21) s/RECURSO DIRECTO

    LEY 24.240 - ART 45

    Arguye que la demandada no puntualizó qué casos infringieron el trato digno (art. 8º bis). Pone énfasis en que, lejos de tratarse de una práctica intimidatoria o vejatoria, las comunicaciones que efectuaba la empresa pusieron en conocimiento de los usuarios las manipulaciones del servicio con el fin de desmantelar dichas prácticas y que, a diferencia de lo sostenido por la Administración, protegían al consumidor.

    Sostiene que la potestad de iniciar denuncia penal ante un ilícito no podía ser considerada una práctica contraria a la ley, en tanto se encontraba expresamente prevista en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica.

    En subsidio, cuestiona el quantum de la sanción impuesta, que considera irrazonable y desproporcionado. Solicita su trasformación en un apercibimiento o, en su caso, su reducción.

    Por último, controvierte la obligación de publicar la parte dispositiva del acto sancionatorio, acompaña documental (poder general judicial, constancia de inscripción de AFIP y comprobante de pago de la multa) y pide la elevación del expediente administrativo.

  5. ) Que, ante todo, corresponde pronunciarse sobre la competencia material de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo para la imposición de la sanción.

    La actora reclama que la demandada efectuó un ilegítimo uso de las facultades otorgadas al ENRE. En particular, denuncia que sólo ese organismo puede multar el supuesto incumplimiento a los procedimientos específicamente regulados, que ostentan un carácter estrictamente técnico (vgr. detección y tratamiento en supuestos de registro deficitario o adulteraciones en los instrumentos de medición) y que se resuelven por aplicación de normas federales específicas (ley 24.065, decreto 1398/92 y el sub anexo 4 del contrato de concesión suscripto entre las partes, aprobado por la resolución ENRE 524/17, entre otras).

    Al respecto, esta Cámara ya se ha pronunciado sobre la incompetencia de la autoridad de aplicación de la ley 24.240, en materia de sanciones por interrupción del servicio de energía eléctrica. En esos casos entendió que se trataba de una cuestión directamente vinculada con la prestación misma del servicio, en vista a la naturaleza y las funciones asignadas por la ley 24.065, a la luz de la regla de la especificidad (v. Sala I, causa 72.342/2007 “Empresa Distribuidora de Sur SA c/ EN –M Producción – SCI c/

    Defensa del Consumidor – ley 24240art 45”, sent. del 9/4/19; Sala II, causa Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    27.520/2014 “Edesur SA c/ DNCI s/ Recurso Directo Ley 24.240art 45, sent. del 24/9/15; y Sala III, causa 43.001/2011 “Edesur SA c/ D.N.C.

    1. – Disp. 452/11 (expte.

    39872/2010)”, sent. del 25/9/12; entre otras).

    Del mismo modo, en un caso donde cuestionaba la competencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior respecto de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Tribunal también se expidió

    negativamente sobre la potestad sancionatoria de la autoridad de aplicación establecida en la Ley del Consumidor, ya que se discutía el alcance de cobertura de una póliza de seguro (v. “Caja de Seguros c/ DNCI – disp. 301/2011”, sent. del 6/12/12).

    Sin perjuicio de lo antedicho, en el caso, la disposición 23/22 reprochó a la prestadora el incumplimiento de deberes relacionados con la ley 24.240 (cfr. arts. 4°,

  6. bis, 19 y 29 de la ley 24.240). Entonces, a diferencia de lo sostenido por la recurrente,

    no se advierte que la demandada hubiese objetado cuestiones estrictamente técnicas y propias de la especialidad del ENRE, razón por la que corresponde rechazar su agravio.

    Únicamente a mayor abundamiento, cabe...

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