Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 010773/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “EMPRENDIMIENTOS

MIGUELETES 700 S.A. c/ EDENOR SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” –causa nº

10773/2020–, respecto de la sentencia de fecha 28/10/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La firma Emprendimientos Migueletes 700 S.A. promovió demanda contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. –en adelante EDENOR S.A.–, a fin de obtener el reintegro de las sumas que debió afrontar para la construcción civil de una cámara transformadora de electroducto exigida por EDENOR S.A. para la prestación del suministro de energía eléctrica en el inmueble sito en la calle M.7./61 de esta Ciudad.

  2. Por sentencia de fecha 28/10/2022 el señor Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Emprendimientos Migueletes 700 S.A. y, en consecuencia, condenó a EDENOR S.A. al pago de la suma de pesos dos millones doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y cuatro ($2.224.944), conforme lo indicado en el considerando VI, con más los intereses que surjan de aplicar el artículo 9º del reglamento de suministro aprobado como Anexo XVII de la resolución ENRE 64/2017 (Tasa Activa del Banco Nación), precisando que correrán desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago del importe de condena.

    Impuso las costas a la parte demandada vencida por no encontrar motivos para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, opuestas por la parte demandada.

    Seguidamente, precisó que le asiste derecho a la actora de percibir el reembolso de los gastos incurridos para la construcción de la cámara por su carácter de constructora,

    efectuando un detalle de la prueba aportada a los presentes autos, la que entiende acredita dicho extremo y a la que cabe remitir en honor a la brevedad.

    Finalmente, determinó el quantum de la aludida obligación (conf. consid. VIII).

  3. Disconformes con lo resuelto, apelaron ambas partes, la actora el 02/11/2022 y la demandada el 03/11/2022.

    El 06/12/2022 la parte actora expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 26/12/2022.

    La demandada fundó su recurso con fecha 14/12/2022, con réplica de la actora del 27/12/2022.

    III.1 La accionante se queja –únicamente– de la fecha de inicio del cómputo de los intereses dispuesta por el Juez de grado.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Refiere que el Sentenciante, al establecer como fecha la de interposición de la demanda, decidió apartarse irrazonablemente mediante una interpretación forzada y subjetiva respecto a la pretensión actoral sobre la aplicación de los intereses peticionados en el escrito de inicio, haciendo caso omiso a la letra del art. 1 de la Res. 445/01 y Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por las empresas Edenor SA, Edesur SA y EDELAP SA, Anexo III, art. 1, inc. G), y pauta general jurisprudencial en materia de partida del cómputo de intereses, según los cuales Edenor SA debe reintegrar a Emprendimientos Migueletes SA los montos asociados a los costos de construcción de la obra civil desde la fecha del apto civil, el cual fue expedido por la prestataria el 18/05/2011, configurándose en consecuencia, la mora del deudor a partir de dicho hito.

    Por ello, es que solicita se revoque la sentencia en cuanto a este punto,

    disponiendo como fecha de inicio del cómputo de los intereses el 18/05/2011.

    III.2. EDENOR S.A. se agravia, en primer término, del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa.

    Afirma que la actora es una persona jurídica distinta del Consorcio de Propietarios Edificio Calle Migueletes 751/53/57/61, quien es el actual titular de dominio del terreno correspondiente a la calle M.7.C., por lo que entiende que de ninguna manera puede considerarse que la accionante reviste carácter de titular de dicho inmueble.

    Asimismo, refiere que Emprendimientos Migueletes 700 S.A., carece de facultad para la percepción de la indemnización que persigue, debido a que conforme quedó

    probado en autos, tampoco se encuentra acreditado el otorgamiento del Poder Especial Irrevocable al que refiere el artículo vigésimo noveno del Reglamento de Copropiedad y Administración.

    Por otro lado, señala que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto por la Res.

    ENRE 445/01 al otorgar un reintegro a quien no ha acreditado los gastos realizados. Por ello,

    requiere que se revoque el pronunciamiento de grado.

    Sin perjuicio de lo expuesto y para el hipotético caso de que no se hiciere lugar al planteo de falta de legitimación de la parte actora, se queja del monto reconocido en la sentencia apelada, solicitando se readecúe dicho monto teniendo en cuenta las pautas desarrolladas en su memorial.

    También, objeta la fecha determinada por el Juez a quo para el cómputo de los intereses, precisando que deben ser computados desde la fecha del informe pericial tenido en cuenta para determinar el monto indemnizatorio y, no desde la interposición de la demanda como lo dispuso el Sentenciante. Explica que los valores sobre los que se basa la sentencia se encuentran actualizados a la fecha en que fue realizada la pericia, por lo que se genera una doble indexación en caso de así prosperar.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Finalmente, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas, señala que deberían imponerse en el orden causado, por no haber mediado hechos controvertidos y solo haberse dirigido la causa a determinar el quantum indemnizatorio.

  4. De manera preliminar, es oportuno recordar que los jueces del caso no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni a tratar todas las cuestiones expuestas y examinar los argumentos que, en su parecer, no sean decisivos (conf. C.S.J.N.,

    Fallos 326:2235, entre otros).

  5. Razones de orden lógico imponen el tratamiento, en primer término, de las quejas formuladas por la demandada en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por dicha parte oportunamente en su responde.

    Como punto de partida, debe precisarse que en autos no se encuentra en tela de juicio la efectiva ejecución de la obra civil, así como tampoco su emplazamiento y regular funcionamiento.

    Recuérdese que en su responde del 30/11/2020, la accionada planteó la falta de legitimación activa, por entender que no había quedado comprobado que la parte actora hubiera cubierto las sumas reclamadas, conforme lo dispuesto en las resoluciones ENRE 445/2001 y 135/2002 (ver, en especial, págs. 2/4 del formato PDF).

    En el recurso en tratamiento, la demandada reitera los argumentos expuestos al contestar demanda y, adhiere a ello que Emprendimientos Migueletes 700 SA dio origen al Consorcio de Propietarios Edificio Calle Migueletes 751/53/57/61, quien es el actual titular de dominio del terreno correspondiente a la calle M.7./61 de CABA y, que no habiendo acreditado que se encuentre cumplida la circunstancia prevista en el artículo vigésimo noveno del Reglamento de Copropiedad y Administración, la legitimación para el cobro aquí

    reclamado no se encuentra acreditada, por lo que debe ser rechazada la acción.

    V.1. Al respecto, cabe señalar que los agravios esgrimidos por la recurrente, se desvanecen con el simple confronte que resulta de los elementos probatorios arrimados a los presentes autos, los que fueron detallados en forma precisa y contundente por el Juez a quo en los considerandos I y IV del pronunciamiento apelado.

    A saber, la propia accionada, al contestar demanda adjuntó:

     El apto civil extendido por EDENOR a la actora, de fecha 18/05/2011;

     Nota enviada por EDENOR a la actora, de fecha 05/11/2010, con referencia al Estudio de Factibilidad, en la que la distribuidora informa que, para atender a la petición de suministro, deberán ceder un espacio dentro de la propiedad para la construcción de un centro de transformación.

     Nota enviada por EDENOR a la actora, de fecha 12/01/2011, en la que acompaña, a fin de concretar con la construcción civil del centro de transformación, copia del plano del proyecto aprobado.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

     Planilla con calculo resarcitorio de la obra civil, de fecha 12/11/2020.

    Documentación que posteriormente fue ratificada al dar respuesta a la prueba informativa, contestada el 18/10/2021.

    Por su parte, la actora acompañó junto con el escrito de demanda, copia de la escritura de fecha 02/03/2006 de constitución de la sociedad anónima “Emprendimientos Migueletes 700 S.A.” y, copia del Reglamento de Copropiedad y Administración del Edificio Calle Migueletes 751/53/57/61 de Capital Federal, de fecha 20/12/2011, del que se desprende la construcción de la citada obra civil.

    A lo que cabe sumar que la perito arquitecta designada en autos, en su dictamen determinó que el costo de la construcción de la cámara transformadora corrió por cuenta de la empresa constructora (respuesta a los puntos 4 y 6 – escrito presentado el 31/08/2022).

    Frente a...

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