Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 016743/2018

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación EMPRENDIMIENTO RECOLETA S.A. C/ ACRISTALAMIENTOS S.R.L. S/

ORDINARIO. E.. N° 16743/2018.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “EMPRENDIMIENTO RECOLETA S.A. C/ ACRISTALAMIENTOS S.R.L. S/

ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 16743/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 27, S.N.. 54, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó

para emitir primer voto al D.A.A.K.F. y luego, en segundo término, a la D.M.E.U., razón por la cual solo estos dos últimos magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) “E.R.S. promovió acción ordinaria contra “Acristalamientos S.R.L.”, con domicilio en el local identificado como BADE-N00-

    LO063 del Centro Comercial denominado “Buenos Aires Design Recoleta”, ubicado en Av. Pueyrredón 2501, de esta Ciudad y/o contra subinquilinos y/o ocupantes y/o terceros que, por cualquier título, ocupasen el mencionado local, de titularidad de su parte.

    Solicitó que se ordenase la desocupación del referido inmueble, que surgía individualizado como anexo III, acompañado junto con el escrito de demanda, a partir del 11.11.2018, día en que finalizaba la vigencia contractual, tal como se desprendía del convenio de prórroga celebrado entre las partes con fecha 09.05.2017.

    Requirió, asimismo, que se impusieran las costas del proceso a la demandada, en caso de no verificarse los presupuestos de ley (CPCC: 688, 2° párr.).

    Señaló que, con fecha 26.03.2014, su parte celebró con la demandada, “Acristalamientos S.R.L.” un contrato de locación respecto del local antedicho, el cual fue destinado por esta última para la comercialización de mamparas de baño, boxes de ducha e ingeniería en acristalamiento (frentes de cristal templado, divisores, Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31537239#234652438#20190715125515376 Poder Judicial de la Nación cerramientos, cercos de pileta, frentes de placard y cerramientos de balcón).

    Destacó que, inicialmente, las partes pactaron una vigencia contractual de treinta y seis (36) meses, a computarse desde el 12.04.2014 hasta el 11.04.2017 y que, posteriormente, celebraron una prórroga por el término de diecinueve (19) meses, a computarse a partir del día 12.04.2017 hasta el día 11.11.2018, por lo que vencido dicho plazo correspondía condenar a la accionada y/o subinquilinos y/o ocupantes a desocupar el citado local, ello con imposición de costas siempre que no se verificasen los presupuestos previstos en el art. 688, 2° párr., CPCC.

    (2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “Acristalamientos S.R.L.”, quien contestó la demanda a fs. 61/62, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la reclamante.

    Relató que la actora promovió esta acción contra su parte pretendiendo el desalojo anticipado del inmueble que ocupaba, peticionando que se ordenase la desocupación de éste a partir del 11.11.2018, en los términos del art. 688 CPCC.

    Expresó, en primer lugar, que su parte reconocía que las partes suscribieron un contrato de locación el día 26.03.2014, cuya vigencia se extendió desde el 12.04.2014 al 11.04.2017 y que, con posterioridad a ello, ambas partes celebraron una prórroga de la locación mencionada por el término de diecinueve (19) meses, a contar desde el 12.04.2017 y cuyo vencimiento operaría el 11.11.2018.

    Manifestó que, en consecuencia, su parte reconocía la documentación acompañada por la contraria junto con el escrito inaugural, es decir, el contrato de locación y su prórroga, así como los términos de la ocupación del local que de esa documentación se desprendía.

    Señaló que, al momento de la notificación de la presente acción a su parte, es decir el 14.09.2018, la actora ya se encontraba notificada en forma fehaciente de la rescisión contractual anticipada efectuada por su parte a partir del 30.09.2018. Ello así, toda vez que -según afirmó- le fue notificado a la accionante por carta documento que su parte rescindía el contrato de locación celebrado entre las partes el 26.03.2014 y prorrogado el 09.05.2017 a su respecto, a partir del día 30.09.2018, esto es unos pocos días antes de su vencimiento que se produciría el 11.11.2018.

    Explicó que, tal como surgía del acta de restitución del local acompañada, suscripta por ambas partes el 28.09.2018, su parte restituyó el local comercial oportunamente locado, haciendo entrega de éste y de sus llaves a la reclamante con total conformidad de ésta.

    Sobre esa base, sostuvo que la demanda promovida había devenido abstracta, correspondiendo el íntegro rechazo de ella, con expresa imposición de costas a la contraria.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado...

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