Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Agosto de 2021, expediente CIV 059975/2018/CA002 - CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “E., M.A.c.S. s/ daños y perjuicios”, expediente n°59.975/2018, la Dra. B. dijo:

I.M.A.E. promovió demanda contra Cencosud SA para que le abone los daños y perjuicios que dice haber experimentado. Manifiesta que el 6 de mayo de 2017, alrededor del mediodía, en compañía de dos pintores concurrió al supermercado E., de propiedad de la empresa demandada, ubicado en Av. B. 2711, del partido de San Miguel,

provincia de Buenos Aires. Ubicó su camioneta -marca Chevrolet doble cabina,

modelo S10, dominio FHG991- en el estacionamiento e ingresó al local a comprar yeso. Al salir unos minutos más tarde, se encontró con que el vehículo no se hallaba en el lugar donde lo había dejado. Efectuó el reclamo ante la empresa sin obtener respuesta favorable. Formuló denuncia penal, también sin éxito.

Cencosud SA y su seguro negaron el hecho.

Luego de producida la prueba ofrecida, el 13 de abril de 2021, la colega de grado dictó sentencia. Admitió parcialmente la demanda y condenó a la emplazada a abonar al actor la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes en procura de sus respectivos intereses. La demandada cuestiona que se hubiera tenido por acreditado el hecho y, en subsidio, niega que su parte esté llamada a responder por el siniestro. I., además, la procedencia y cuantía de los daños y la tasa de interés. Por su parte, “Chubb Seguros Argentina S.A., considera que su asegurado no tiene el deber de custodiar los rodados ubicados en la playa de estacionamiento contigua, toda vez que no se expide ticket ni se asume ninguna obligación de cuidado. Critica también los montos por los que prosperó

el reclamo.

El actor, finalmente, observa por exiguas las sumas admitidas y se queja porque no se admitió la reparación por el faltante de herramientas y se rechazó el lucro cesante, el daño moral y la aplicación de los daños punitivos solicitados.

  1. Por una cuestión de método, comenzaré a examinar las Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    quejas de CENCOSUD S.A..

    Sostiene que el actor expuso versiones contradictorias sobre el hecho. Hace notar que en ningún momento anterior a la demanda, E. manifestó haber concurrido al hipermercado acompañado de dos personas. Antes bien -afirma- del reporte interno de Cencosud del 6 de mayo de 2017, se desprende que en el momento en que E. formulaba la denuncia, “apareció un sobrino que estaba comprando”, a quien llamativamente no citó a declarar en este juicio. Asimismo, pone de relieve que resulta significativo que el actor hubiera efectuado la denuncia policial al día siguiente del supuesto robo; que no acreditó

    haber dado de baja el rodado en el Registro de la Propiedad Automotor ni tampoco que hubiera presentado constancias de las denuncias ante las entidades bancarias dando cuenta del robo de las tarjetas de crédito que, según indicó, se hallaban en la camioneta al momento del siniestro. Añade que del reporte mencionado se desprende que la camioneta no fue estacionada en el lugar que mencionó el demandante. A la luz de esos factores, la emplazada sostiene que no se encuentra acreditado el hecho que es base de la presente acción.

    Es verdad que al formular denuncia penal, E. no dijo que hubiera ido al hipermercado en compañía de otras personas ni tampoco acreditó los extremos reseñados en el párrafo anterior. También es cierto que las cámaras de seguridad del supermercado no dieron cuenta del ingreso ni de la salida de la camioneta Chevrolet (dominio FHG-991) del estacionamiento. Sin embargo, existen suficientes elementos que, a mi juicio, avalan la inferencia realizada por la jueza interviniente.

    En efecto, es un dato de la realidad la dificultad probatoria con que suele tropezar el afectado cuando se trata de acreditar un hecho de las características del que se ventila en esta causa, porque se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos sino, muy por el contrario, busca algún resquicio que le permita perpetrar el ilícito sin ser visto. Por tanto, si la demandada admite que el estacionamiento es gratuito y que allí no se expide ticket de ingreso a quienes utilizan el espacio, a efectos de tener por demostrado el siniestro, resulta suficiente con acreditar otros factores conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes que generen certeza moral que autorice a tener demostrado que, efectivamente, el automotor fue sustraído de la playa donde fue estacionado.

    De la pieza de fs. 171 se desprende que el 6 de mayo de 2017, a la hora 13:20hs., M.A.E. formuló la denuncia de hurto ante Fecha de firma: 26/08/2021

    Alta en sistema: 27/08/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    el personal de la empresa demandada. En ese momento apareció un sobrino suyo desde el interior del establecimiento. Se labró acta en la que se dejó constancia de que se había revisado la filmación de las cámaras de seguridad. Asimismo, se asentó que la camioneta no fue estacionada en el lugar que indicó el damnificado,

    aunque se la pudo observar “en la playa en movimiento en sentido hacia el portón de salida a las 12:54”. Aproximadamente “15 minutos más tarde y después de realizar una compra de un yeso de tres kilos, el masculino se acerca a barrera donde se encontraba el aux. D.A. a decirle que le habían sustraído la camioneta del lugar”. Se anotó en el acta que los presentes “solicitaban ver la filmación”. Instantes después, se presentó un móvil policial. Los agentes también pidieron ver la videograbación, pero el personal se negó a mostrarla.

    De la denuncia de siniestro reseñada -elaborada por el departamento de “Prevención de Pérdidas” de E.- se desprenden varios elementos de interés. Así, en primer lugar, no es cierto que la autoridad policial intervino por primera vez al día siguiente del hurto, sino que fue inmediatamente convocada al lugar de los hechos, aparentemente a instancias de un sobrino del actor. Al día siguiente, E. interpuso formalmente la denuncia en la comisaría. Este dato enerva en cierto modo la argumentación ensayada en las quejas, en la medida que el perjudicado pudo razonablemente creer que la intervención policial del día anterior era suficiente para poner en marcha la pesquisa. En segundo término, quedó claro que, aun cuando se asentó que E. no había estacionado donde dijo haberlo hecho, el dependiente de la empresa -A.G.- negó la posibilidad de revisar la filmación, negativa que formuló incluso frente al personal policial que se había hecho presente en el sitio.

    En tercer término, aun cuando no quedó claro en qué lugar había...

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