Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Octubre de 2018, expediente COM 002457/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 12 S.. 23

2457 / 2018 pm LA EMILIA S.A. LE PIDE LA QUIEBRA SWISS MEDICAL ART S.A.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) La demandada apeló la resolución de fs. 763/7 en cuanto allí se le impusieron las costas devengadas en estas actuaciones, con fundamento en la doctrina emanada del plenario “Pombo”.

    Los fundamentos fueron expresados a fs. 789/92, y contestados por la contraria a fs. 789/92.

  2. ) En el caso, una vez citada en los términos del art. 84 de la LCQ la presunta deudora se presentó en autos y, a efectos de desvirtuar el estado de cesación de pagos que le fue atribuido, dio a embargo la suma de $ 1.138.220, sin perjuicio de negar adeudarle suma alguna a la peticionante de su quiebra (ver fs. 743/50).

    En ese marco, el Juzgado resolvió concluir la presente acción, por estimar que, mediante el depósito referido, la emplazada había acreditado hallarse in bonis y, además, que no era éste proceso el marco adecuado para elucidar la discusión suscitada entre las partes acerca de la real procedencia del crédito en que se había fundado el reclamo. Sin perjuicio de ello, el Sr. Juez a quo decidió imponerle las costas del proceso a la accionada.

  3. ) La doctrina del fallo plenario “P.M. s/pedido de quiebra por G.R.S., del 29.06.92, establece que las costas en los pedidos de quiebra deben ser impuestas al requerido en los casos en que éste es citado a dar explicaciones y consigna en pago el importe del crédito cuyo incumplimiento fue invocado como hecho revelador de su estado de cesación de pagos.

    Fecha de firma: 05/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31308574#217326690#20181008104647712

    Estímase que en el sub lite no resulta de aplicación la doctrina plenaria mencionada, por cuanto, como se refirió precedentemente, la demandada desvirtuó el estado de cesación de pago mediante el depósito de una suma que dio a embargo,

    mas no en pago, tal cual se indicó en la resolución apelada (CNCom., esta S. A,

    Hidroélectrica Piedra del Águila S.A. s/pedido de quiebra por Oakhaven Corp.

    ,

    27.04.06).

    En ese contexto, cabiendo la posibilidad de que en una eventual acción individual se determine la improcedencia de la acreencia invocada por la parte peticionante, no existen razones para hacer recaer sobre la aquí citada, en esta instancia, la...

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