Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 003156/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

3156/2021

EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. c/

MUNICIPALIDAD DE V.M.s.M.

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Mendoza VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 3156/2021/CA1 caratulados

EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A c/ MUNICIPALIDAD DE

V.M. s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCOSNTITUCIONALIDAD

, venidos a esta Sala “A”, en virtud del

recurso de reposición in extremis deducido en fecha 26/08/2022 por la

apoderada de la actora.

CONSIDERANDO:

  1. Que la recurrente entiende que esta Sala incurrió en un error, al

    imponer las costas a la incidentista vencida (su representada); por lo que

    solicita, que tal decisión sea revisada, en base a que su mandante se creyó

    legitimada para plantear la caducidad de instancia.

    Alega que en casos análogos, se han aplicado costas en el orden

    causado. Cita jurisprudencia.

    Posteriormente, efectúa un análisis del porqué la interposición de

    una reposición in extremis.

  2. Conferido el traslado pertinente, la contraria no contestó,

    teniendo por decaído el derecho dejado de usar.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Cabe, en primer lugar, analizar, el recurso planeado por la

    actora, a fin de que se modifique la imposición de costas, por la actuación en

    el incidente de caducidad de segunda instancia.

    Es que, para concretar adecuadamente el valor justicia como fin

    último de los pronunciamientos jurisdiccionales, se estima que el propio

    tribunal debe corregir y colocar la cuestión dentro de su justo límite.

    En dicho marco de apreciación, se considera que la enmienda, al

    ser susceptible de alterar lo sustancial de la decisión, debe ser mediante la

    llamada "reposición in extremis", toda vez que se configura el requisito de

    excepcionalidad exigido para hacer uso de esta herramienta procesal, la que

    permite revocar las partes improcedentes de la resolución dictada con

    anterioridad y, eventualmente, dictar una nueva resolución. No obstante en el

    sub examine, no implica alterar lo sustancial de la decisión, ni el dictado de

    una decisión distinta.

    Ello es así ya que, por “reposición in extremis” se entiende

    aquel recurso que, con apoyo en el principio de celeridad y economía procesal,

    permite subsanar ciertos yerros judiciales evidentes deslizados en un

    pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no

    pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan agravios trascendentes

    para una o ambas partes (conf. www.laleyonline.com.ar: P., Jorge W.

    Ajustes, correcciones y actualización a la doctrina de la reposición in

    extremis

    Cita Online: AR/DOC/16888/2001; K., M. “La reposición

    en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una

    jurisprudencia que se consolida” Cita Online: AR/DOC/2505/2005; C.,

    H.G. “Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la

    revocatoria in extremis” Cita Online: AR/DOC/2799/2005).

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Así ha sido resuelto “(…) Este Tribunal se ha pronunciado en

    varias oportunidades sosteniendo que: por medio de la revocatoria in

    extremis los magistrados ejercen la potestad de revocar por contrario imperio

    aquellas decisiones en las que, por un error material o de hecho, se está

    cometiendo una seria injusticia (…)”. (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones

    en lo Civil, S.H., causa M.R.E.c.L.N.,

    R.H. s/ ejecución H. del 28/12/07; y esta Sala, causa

    3028/91 del 25/3/14, entre muchas otras).

    Si bien en principio las resoluciones de la Cámara y de la Corte

    Suprema no son susceptibles de los recursos de reconsideración, revocatoria o

    nulidad, cabe hacer excepción a dicho principio cuando se trata de situaciones

    serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se

    pretende subsanar.

    Es que, “(…) Si bien las resoluciones de alzada no son

    susceptibles de ser impugnadas por vía de revocatoria ni puede ser pedida su

    nulidad en base a un vicio in iudicando, cuando se advierte la existencia de

    un error material evidente ninguna regla veda a la sala a reconocerlo e

    incluso subsanarlo si resulta posible (…)”. (CNCom, Sala D, 28102002, J.A.,

    2003I774).

    En efecto, aproximadamente desde el año 1992, el sistema

    jurídico ha ido buscando "antídotos" para las situaciones en que se constatan

    injusticias. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recurrido a este

    remedio para salvar errores de hecho o "afines", cuando se presentan

    situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Fallos:

    315:2581), sobre la existencia de un error material, inadvertido en tiempo

    oportuno, cuando obviamente la respuesta jurisdiccional debía ser la contraria

    (Fallos 305:603); o si se omitió lo decidido sobre la excusación de un

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    miembro del tribunal (Fallos 305:603); o si se ha deslizado inequívocamente

    un error esencial en la sentencia que remite a lo decidido en una causa que, en

    realidad, no ha pasado a fallo (Fallos 310:858; 313:1461; 321:2467).

    A ello cabe agregar, que acordar firmeza a un error o imponer

    un engorroso trámite de subsanación del mismo, atentaría contra el derecho

    defensa y contra la verdad sustancial (conf. R., A.“.Tratado de los

    recursos ordinarios”, t. 1, p. 185, Ed. A., Buenos Aires, 1991, p.226).

  4. Ingresando al análisis del recurso de reposición in extremis

    planteado por el letrado de EDASA (Embotelladora del Atlántico S.A.), esta

    Sala considera que el mismo resulta procedente, por las consideraciones que

    a continuación se expondrán.

    Que examinados los planteos efectuados por la parte actora

    sobre la imposición de costas impuestas en la resolución obrante el día

    04/08/2022, se aprecia que pudo la actora válidamente creerse con derecho a

    litigar, ello en virtud de que al efectuar el planteo de caducidad de segunda

    instancia, no advirtió que la carga para elevar la causa recaía sobre el Tribunal

    no sobre la contraria y tampoco consideró los recientes antecedentes

    dictados por la CSJN (Fallos: 343:1126 y 341:1655), los cuales sientan criterio

    sobre la improcedencia del plateo de caducidad efectuado en este caso en

    particular; razón por la cual, excepcionalmente, creemos que se vio con

    derecho a plantear el mentado incidente.

    Circunstancias estas que sugieren, apartarse del principio

    objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado, conforme lo

    autoriza el art. 68, 2da. parte del CPCCN.

    En concordancia con este criterio, sobre el apartamiento del

    principio establecido por el artículo 68 del código ritual, la jurisprudencia ha

    dicho que: “[...] En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    satisfechos como regla por la parte que ha resultado vencida...

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