Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 003156/2021/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
3156/2021
EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. c/
MUNICIPALIDAD DE V.M.s.M.
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Mendoza VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 3156/2021/CA1 caratulados
EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A c/ MUNICIPALIDAD DE
V.M. s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCOSNTITUCIONALIDAD
, venidos a esta Sala “A”, en virtud del
recurso de reposición in extremis deducido en fecha 26/08/2022 por la
apoderada de la actora.
CONSIDERANDO:
-
Que la recurrente entiende que esta Sala incurrió en un error, al
imponer las costas a la incidentista vencida (su representada); por lo que
solicita, que tal decisión sea revisada, en base a que su mandante se creyó
legitimada para plantear la caducidad de instancia.
Alega que en casos análogos, se han aplicado costas en el orden
causado. Cita jurisprudencia.
Posteriormente, efectúa un análisis del porqué la interposición de
una reposición in extremis.
-
Conferido el traslado pertinente, la contraria no contestó,
teniendo por decaído el derecho dejado de usar.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
-
Cabe, en primer lugar, analizar, el recurso planeado por la
actora, a fin de que se modifique la imposición de costas, por la actuación en
el incidente de caducidad de segunda instancia.
Es que, para concretar adecuadamente el valor justicia como fin
último de los pronunciamientos jurisdiccionales, se estima que el propio
tribunal debe corregir y colocar la cuestión dentro de su justo límite.
En dicho marco de apreciación, se considera que la enmienda, al
ser susceptible de alterar lo sustancial de la decisión, debe ser mediante la
llamada "reposición in extremis", toda vez que se configura el requisito de
excepcionalidad exigido para hacer uso de esta herramienta procesal, la que
permite revocar las partes improcedentes de la resolución dictada con
anterioridad y, eventualmente, dictar una nueva resolución. No obstante en el
sub examine, no implica alterar lo sustancial de la decisión, ni el dictado de
una decisión distinta.
Ello es así ya que, por “reposición in extremis” se entiende
aquel recurso que, con apoyo en el principio de celeridad y economía procesal,
permite subsanar ciertos yerros judiciales evidentes deslizados en un
pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no
pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan agravios trascendentes
para una o ambas partes (conf. www.laleyonline.com.ar: P., Jorge W.
Ajustes, correcciones y actualización a la doctrina de la reposición in
extremis
Cita Online: AR/DOC/16888/2001; K., M. “La reposición
en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una
jurisprudencia que se consolida” Cita Online: AR/DOC/2505/2005; C.,
H.G. “Sobre usos no conformes del recurso de revocatoria: la
revocatoria in extremis” Cita Online: AR/DOC/2799/2005).
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Así ha sido resuelto “(…) Este Tribunal se ha pronunciado en
varias oportunidades sosteniendo que: por medio de la revocatoria in
extremis los magistrados ejercen la potestad de revocar por contrario imperio
aquellas decisiones en las que, por un error material o de hecho, se está
cometiendo una seria injusticia (…)”. (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, S.H., causa M.R.E.c.L.N.,
R.H. s/ ejecución H. del 28/12/07; y esta Sala, causa
3028/91 del 25/3/14, entre muchas otras).
Si bien en principio las resoluciones de la Cámara y de la Corte
Suprema no son susceptibles de los recursos de reconsideración, revocatoria o
nulidad, cabe hacer excepción a dicho principio cuando se trata de situaciones
serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se
pretende subsanar.
Es que, “(…) Si bien las resoluciones de alzada no son
susceptibles de ser impugnadas por vía de revocatoria ni puede ser pedida su
nulidad en base a un vicio in iudicando, cuando se advierte la existencia de
un error material evidente ninguna regla veda a la sala a reconocerlo e
incluso subsanarlo si resulta posible (…)”. (CNCom, Sala D, 28102002, J.A.,
2003I774).
En efecto, aproximadamente desde el año 1992, el sistema
jurídico ha ido buscando "antídotos" para las situaciones en que se constatan
injusticias. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recurrido a este
remedio para salvar errores de hecho o "afines", cuando se presentan
situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta (Fallos:
315:2581), sobre la existencia de un error material, inadvertido en tiempo
oportuno, cuando obviamente la respuesta jurisdiccional debía ser la contraria
(Fallos 305:603); o si se omitió lo decidido sobre la excusación de un
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
miembro del tribunal (Fallos 305:603); o si se ha deslizado inequívocamente
un error esencial en la sentencia que remite a lo decidido en una causa que, en
realidad, no ha pasado a fallo (Fallos 310:858; 313:1461; 321:2467).
A ello cabe agregar, que acordar firmeza a un error o imponer
un engorroso trámite de subsanación del mismo, atentaría contra el derecho
defensa y contra la verdad sustancial (conf. R., A.“.Tratado de los
recursos ordinarios”, t. 1, p. 185, Ed. A., Buenos Aires, 1991, p.226).
-
Ingresando al análisis del recurso de reposición in extremis
planteado por el letrado de EDASA (Embotelladora del Atlántico S.A.), esta
Sala considera que el mismo resulta procedente, por las consideraciones que
a continuación se expondrán.
Que examinados los planteos efectuados por la parte actora
sobre la imposición de costas impuestas en la resolución obrante el día
04/08/2022, se aprecia que pudo la actora válidamente creerse con derecho a
litigar, ello en virtud de que al efectuar el planteo de caducidad de segunda
instancia, no advirtió que la carga para elevar la causa recaía sobre el Tribunal
no sobre la contraria y tampoco consideró los recientes antecedentes
dictados por la CSJN (Fallos: 343:1126 y 341:1655), los cuales sientan criterio
sobre la improcedencia del plateo de caducidad efectuado en este caso en
particular; razón por la cual, excepcionalmente, creemos que se vio con
derecho a plantear el mentado incidente.
Circunstancias estas que sugieren, apartarse del principio
objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado, conforme lo
autoriza el art. 68, 2da. parte del CPCCN.
En concordancia con este criterio, sobre el apartamiento del
principio establecido por el artículo 68 del código ritual, la jurisprudencia ha
dicho que: “[...] En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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satisfechos como regla por la parte que ha resultado vencida...
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