Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 14 de Febrero de 2017, expediente CCF 005892/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5892/2012 EMAPI SA c/ MEGAFLEX SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca mixta “EMAPI N° 1 en membranas”

limitada para distinguir “membranas” dentro de las clases 19 y 17 del nomenclador internacional, solicitado por “EMAPI S.A.” por actas nº

3.031.988 y 3.031.992, formuló oposición MEGAFLEX S.A. invocando que la denominación que se pretende registrar puede inducir a error en el público consumidor en cuanto a la calidad de los productos y con fundamento en el artículo 3 inciso d) de la Ley N°22.362. Con el objeto de remover la protesta, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición infundada al registro de marca.

  1. Luce a fs. 418/420 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado a quo decide rechazar la demanda interpuesta por el accionante, declarando fundada la oposición deducida al registro de la marca mixta “EMAPI N° 1 en membranas” limitada para distinguir “membranas”

    dentro de las clases 19 y 17 del nomenclador internacional e impuso las costas a la vencida.

    Para resolver de ese modo, sostuvo el sentenciante que el núcleo de la cuestión se centra en la inclusión de la denominación “N°1 en membranas”, a la marca mixta “EMAPI” ya registrada por la actora en las clases 17 y 19 del nomenclador. Sobre este punto, recordó que es posible registrar una frase publicitaria como marca, mas la porción que constituye la parte publicitaria de la frase no puede estar reducida a un simple y común Fecha de firma: 14/02/2017 elogio del producto o locuciones similares de uso generalizado y, por tanto, Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16046209#171592056#20170213105818829 de libre empleo. De este modo, advirtió que si bien “N°1 en membranas” no ha pasado al uso general, se trata de una frase tan genérica que carece de capacidad distintiva. En ese sentido, apuntó que tal falencia no puede subsanarse con el agregado del vocablo “EMAPI” y diseño. Por otra parte, consideró que “N°1 en membranas” puede llegar a denotar la idea de preferencia o superioridad y que no puede admitirse el registro de frases publicitarias donde el objetivo propagandístico puede llevar a error o confusión en cuanto a la calidad o virtudes del producto. Por último, concluyó que una sociedad aspire a ser la número uno dentro del ramo a que se dedica y que lo sostenga en sus productos, no tiene nada de novedoso, es algo previsible y se encuentra dentro de lo que no puede ser objeto de un monopolio marcario.

    La sentencia fue apelada por la actora vencida (fs.

    422), quien formuló sus quejas a fs. 434/448, sosteniendo en concreto que:

    1. El a quo resolvió el litigio sobre la base de una marca distinta a la solicitada. En ese sentido, debió ponderar que el signo pretendido se trata de “EMAPI N° 1 en membranas” (y diseño) y no únicamente “N°1 en membranas”; b) El sentenciante no respetó el principio liminar en la materia, en cuanto a que...

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