Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 7 de Noviembre de 2013, expediente CIV 055490/2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

55.490/12. R.E.M.L. C/ BANCO SANTANDER RIO S/

B.L.S.G..-

Juz. 74 A.B.

Buenos Aires, noviembre de 2013.- MC

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El pronunciamiento de fs.10 declara –de oficio- perimida la instancia, decisión que motiva los agravios que la actora formula a fs.13/4.

  2. El instituto previsto en el art.310 del Código Procesal,

de orden público y de interpretación restrictiva, tiende a un objetivo bien delineado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo delimitado (CNCiv., S.C., R.4578.803, del 12-4-07 y sus citas). La raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas, ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (CNCiv., S.C., R.476.827, del 20-3-07 y sus citas).

Se ha sostenido que no debe considerarse a este trámite un incidente en los términos del art.175 del Código Procesal, pues tiene previsto un procedimiento específico (incidentes genéricos o innominados) para su tramitación y es difícil que la cuestión a dilucidar tenga alguna relación con el objeto principal del pleito, ya que, generalmente, se refiere a un tema típicamente accesorio, como el pago de las costas o gastos judiciales. Por lo tanto, a los efectos de su encuadramiento en el art.310 citado, le resulta aplicable el término previsto en el inciso 2°, para el cómputo del plazo del instituto en examen (conf.

D.S., O.L., “Beneficio de L. sin gastos”, p. 12 y sus citas;

CNCiv., S.C., R.480.223, del 7-6-07; id.id., R.485.202, del 12-7-07; id.id.,

R.562.736, in re “Petrakovsky, M. c/ Banque Nationale de París s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 31-3-11 y sus citas).

Así es que nuestro más Alto Tribunal ha dicho que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal, lo que lo diferencia de los incidentes contemplados en el último párrafo del art.318 del Código Procesal, que sólo constituyen meras instancias accesorias, por lo que debe interpretarse que se trata de un proceso que, aunque vinculado por la conexidad a aquél en que el beneficio se hará valer, tiene vida propia.

De seguirse estos lineamientos, aparece ajustado a derecho el decisorio cuestionado, por lo que corresponde desestimar los agravios de la accionante, toda vez que, desde el último acto impulsorio que data del 8 de agosto de 2012 (fs.9), hasta el dictado del fallo cuestionado (fs.10, 5-6--13), ha...

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