Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 16 de Octubre de 2013, expediente 3772/2011

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3772/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75667 SALA

V. AUTOS:

OJEDA, E.N. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS

SALARIALES

. (JUZGADO Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 187/192) que rechazó las diferencias salariales reclamadas en la presentación inicial, se alza la vencida conforme los agravios expresados en su memorial recursivo de fs. 195/203, que mereció réplica de la contraparte a fs. 210/215.

II)- La parte actora cuestiona la decisión de la anterior instancia, que des-

estimó las diferencias salariales con sustento en la vulneración de las previsiones del art.

81 L.C.T..

Ahora bien, la sentencia recurrida se sostiene en la tesis de que un mismo empleador puede mantener distintos regímenes salariales para cada uno de los dos establecimientos con los que cuenta, en este caso el Sanatorio de la Trinidad Mitre y el Sanatorio de la Trinidad Palermo.

Se agravia la actora del rechazo de su reclamo por las diferencias de salarios correspondientes a la asistencia y puntualidad, que en su recibo salarial se identifica como “premio rendimiento”. Considera errónea la conclusión a la que arriba la senten-

ciante de grado en cuanto a que la implementación por parte de la accionada de pautas diversas en cada uno de sus establecimientos –Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo- respecto a los adicionales, otorgados con el fin de beneficiar al trabajador que cumpla con ciertas pautas de asistencia y puntualidad, tenían una modalidad diferente, ya sea en cuanto a los requisitos como al monto que finalmente correspondía por cada uno de ellos, establecidos, en el caso del establecimiento donde se desempeñaba la accionante, a través de reglamento dictado por la demandada, y que ello formaba parte de la facultad de organización que le otorga el art. 64 de la LCT al empleador y, por tal, no constituía un supuesto de violación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, no resultando viable el reclamo en concepto de diferencia salarial devengada por rubro asistencia y puntualidad.

Sostiene la recurrente que para los trabajadores que se desempeñan en el Sanatorio Trinidad Palermo el rubro en cuestión se denomina “asistencia y puntualidad”,

mientras que para los que lo hacen en el Sanatorio Trinidad Mitre se lo denomina “premio rendimiento”. Ejemplifica la apelante que en el primero de los sanatorios mencionados (STP) el premio Asistencia y Puntualidad consiste en un 20% del sueldo básico, a cuenta de futuros aumentos y título en caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR