Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Mayo de 1997, expediente L 61521

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Laborde-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.521, "Campos, E. contra Consorcio Copropietarios Edificio Pizza Roca. Indemnización despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca, hizo lugar parcialmente a la acción entablada; con costas a cargo de la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por E.C. contra "Consorcio de Copropietarios Edificio Pizza Roca", al que condenó al pago de indemnización sustitutiva del preaviso y por antigüedad.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada invoca absurdo y denuncia violación de los arts. 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (actual 44 inc. "d", ley 11.653), alegando esencialmente, que:

    1. en la causa antecedentes de por sí suficientes para que la empleadora dispusiera el despido, habida cuenta que la actora trabajó particularmente para un tercero cuando se encontraba en uso de licencia por enfermedad, lo cual es bastante para cualquier sanción posterior por mínima que fuera la falta, la que tuvo lugar sólo dos días después de notificada la sanción suspensiva.

    Esta realidad objetiva -continúa- sin embargo conduce al fallo dictado a tener por cierta una conclusión contradictoria al disponer el progreso del reclamo indemnizatorio cuando ambos incumplimientos, acabadamente demostrados, fueron suficientes para legitimar el distracto.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1) Efectivamente, el tribunal del trabajo restó legitimidad a la medida rescisoria dispuesta por el principal al establecer que la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral -6 años- nunca incurrió en ausencias injustificadas ni fue objeto de sanciones disciplinarias por ninguna causa.

    ...

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