Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 031044/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 31044/2016/CA1 –

ELUSTONDO JUAN DANIEL C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 15.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 192/194 a mérito del memorial obrante a fs. 200/203, con réplica del accionante a fs. 20/209. Por su parte, los peritos médico y contador apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 204 y fs. 206 respectivamente).

Se queja la apelante por cuanto sostiene que la magistrada de la anterior instancia omitió descontar la suma abonada al actor en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada del accidente de autos, aunque considero que su pretensión deviene inadmisible.

Ello, ya que no existe en la causa ningún elemento que acredite dicho pago. Nótese que de la prueba pericial contable se desprende que “no surge de la documentación exhibida que se le haya abonado al actor suma alguna en concepto de ILT y/o IPPP y/o IPPD” (ver fs. 182 punto “E”), lo cual no fue cuestionado por la accionada, quien por otro lado, si bien ofreció

como prueba informativa oficio al Banco Francés, no cumplió con su diligenciamiento y consintió lo dispuesto a fs. 185 respecto a la clausura del período de prueba y la notificación a las partes del uso del derecho a alegar (art. 94 L.O.), lo que impide suplir tal omisión en esta instancia.

Critica también, la fecha a partir de la cual se dispuso que comiencen a computarse los intereses, y en este aspecto su pretensión tampoco podrá prosperar.

Es que comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo, esto es, desde el 26 de marzo de...

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