Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Febrero de 2022, expediente CAF 053375/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

53375/2016; “ELST, J.L.R. c/ EN - M DEFENSA - EMGE s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

JSY

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “E., J.L.R. c/ EN - M Defensa - EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 53.375/2016. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. El señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 10/8/2021, rechazó, con costas, la demanda promovida por J.L.R.E. contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa, Ejército Argentino–, la cual tenía por objeto que se declare la nulidad de diversos actos administrativos –sanciones, pase a disponibilidad, calificación efectuada por la Junta Superior de Calificaciones y retiro obligatorio– y se lo reintegre a la situación de actividad y en servicio efectivo.

    Para decidir de ese modo, indicó que en las actuaciones se había acompañado el expediente Nº 26.246/2001, “E., J.L. c/ EN

    –Mº Interior – EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, el cual había tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11. Al respecto,

    puntualizó que en aquella causa, el actor había promovido una demanda a efectos de obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones del Jefe del Estado Mayor General del Ejército a través de las cuales se había instrumentado su retiro obligatorio, y que había solicitado su reintegro a la situación de actividad y servicio efectivo. Así, precisó que el 13/4/2005

    se rechazó la demanda, la cual fue confirmada el 1/6/2006 por la S. IV

    de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Federal, y que el 30/4/2007 se había declarado la caducidad de la tercera instancia en los términos del art. 318 del Código Procesal.

    En esta línea, sostuvo que de aquellas constancias se desprendía, sin demasiado esfuerzo, que el objeto de la presente causa resultaba ser idéntico al mencionado en el expediente referido.

    Así las cosas, recordó que conforme establece el art. 347,

    inc. 6 del CPCCN, para que se constituya la cosa juzgada, del examen integral de dos contiendas debe demostrarse que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia,

    conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya resolvió

    lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. Asimismo, puntualizó que la misma impide al actor plantear nuevamente una cuestión ya resuelta y al juez resolverla.

    En este contexto, puso de relieve que el rechazo de la nulidad de las resoluciones del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, mediante las cuales se resolvió el retiro obligatorio del señor E., había pasado en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no podían volver a resolverse cuestiones que ya se encontraban decididas y firmes, sin afectar la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso legal.

    De este modo, teniendo en cuenta que la cuestión planteada resultaba ser idéntica a la ya resuelta en la Causa N°

    26.246/2001, la cual se encontraba firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, el magistrado consideró que correspondía rechazar la demanda formulada.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 20/8/2021 y expresó agravios el 17/11/2021, los cuales fueron contestadas por la contraria el 30/11/2021.

    Se agravia que el magistrado haya esgrimido la falta de obligatoriedad para tratar todos los argumentos de las partes, así como también los elementos y pruebas aportados en el juicio. Considera que la Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    53375/2016; “ELST, J.L.R. c/ EN - M DEFENSA - EMGE s/

    PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    naturaleza del reclamo, prolongada en el tiempo y que afecta la esfera más íntima de su parte, amerita que el juzgador tenga un criterio de evaluación amplio, global, de todas las aristas que reviste esta cuestión, y aborde en particular los argumentos de las partes, así como todos los elementos de prueba aportados en el juicio.

    A su vez, se queja que el juez haya analizado solamente la firmeza de una decisión, sin evaluar elementos de prueba nuevos,

    determinantes, para cuestionar el decisorio anterior, como lo es, a su criterio, la falta de acción que tuvo el propio Estado Nacional en la causa penal que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 4 y que fue resuelta el 15/8/2002.

    En esta línea, sostiene que en estos autos se cuestionan similares situaciones a las resueltas en la Causa Nº 26.246/2001, pero con elementos de prueba nuevos, determinantes, que no fueron analizados por el magistrado, en particular, la resolución de prescripción por falta de acción del Estado Nacional, en contra de E., lo que justifica el nuevo reclamo. Así, considera que el objeto no es idéntico, ya que los elementos de prueba nuevos modifican lo anteriormente peticionado, y los agravios producto de no haber sido satisfechos en tiempo y forma, en el paso del tiempo, agravan el objeto de reclamo. Entiende que si el juez no observa estas circunstancias se provocaría un gravamen irreparable a su parte.

    Por otro lado, entiende que la sentencia resulta arbitraria por no estar debidamente fundada y por descartar de plano el análisis de la cuestión relevante en el caso, por lo que vulnera el principio de congruencia y, en definitiva, el derecho de defensa en juicio y debido proceso de su parte. En esta línea...

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