Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 9 de Septiembre de 2010, expediente 47.066

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

sistencia, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “F.E.M. S/ Interpone Recurso de Nulidad de la Resolución N° 162/08 dictada por Facultad de Ingeniería de la U.N.N.E.”, Expte. N° 47.066 – Registro de Cámara.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. DIJO:

  1. - Que a fs. 53/59 vta. la actora interpuso recurso directo de nulidad, contra la Resolución N° 162/08 dictada por el Sr. Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Nordeste (en adelante U.N.N.E.), a través de la cual la autoridad universitaria decidiera declarar acreditadas las responsabilidades del agente sumariado por haber infringido la causal prevista en el Art. 27 inc. “a” de la USO OFICIAL

    ley 22.140 y de conformidad con el Art. 32 inc. “f” de la citada normativa.

    Que la Resolución en crisis impuso asimismo la sanción de cesantía al recurrente, solicitando la actora mediante apoderados la nulidad de la misma y su reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta aquel momento y el pago de los salarios caídos desde su cesación funcional y hasta su reincorporación efectiva, con más los intereses devengados.

    Que a efectos de un óptimo orden expositivo, puntualizaré en este estadio del análisis cuáles han sido efectivamente los cargos disciplinarios atribuidos a la Sra. F., Jefa del Departamento de Estudios de la Facultad de Ingeniería,

    cargo obtenido mediante concurso interno de antecedentes y oposición.

    Que mediante la instrucción S. se determinó “prima facie” que en el departamento de estudios a cargo de la nulidicente se inscribió irregularmente,

    fuera del período anualmente establecido por la U.N.N.E. a los alumnos B.,

    S.; Z., E.; S.N., F.; F., M. y N.A..

    Decidiendo la administración que cabía atribuir responsabilidad a los agentes: E.A., quien tenía el manejo de los legajos de los alumnos y quien por su función tuvo directa participación en la irregularidad y; E.F. de quien A. dependía jerárquica y funcionalmente.

    Se le atribuye además a la recurrente, la existencia de su media firma en el formulario de inscripción perteneciente al alumno B., quien fuera inscripto en forma irregular.

    Que tales faltas merecieron, a criterio de la Universidad demandada, la sanción de cesantía por encontrarse contempladas en el Art. 27 inc. “a” de la ley 22.140.

    Denuncia la peticionante que se habría operado la caducidad del sumario administrativo, habiéndose cumplido en exceso el plazo previsto por el Art. 38 de la Ley 25.164

    Menciona que no se acreditó que la conducta imputada revistiera entidad tal que justificara la sanción de cesantía.

    Cuestiona asimismo la ley aplicada durante el sumario, afirmando que todo el trámite y el acto administrativo cuestionado se basan en la Ley 22.140, cuando los hechos son posteriores a la entrada en vigencia de la ley 25.164, la cual resulta aplicable según su consideración.

    Entiende que la administración ha incurrido en exceso discrecional, ya que todos sus actos deben observar el principio de legalidad y de razonabilidad;

    destacando que no caben dudas de que la calificación de “grave” y/o “de magnitud” que preveía el Art. 32 inc. “f” de la ley 22.140 y que en alguna medida repite el Art. 32 de la Ley 25.164, para poder arribar a la sanción de cesantía, debe encontrarse racionalmente fundada, lo que no sucede en el “sub examine”.-

    Acepta la recurrente que pudo haber incurrido en una falla “in controlando”, consistente en dos inscripciones fuera de término sobre un total de quinientas realizadas en el período cuestionado; sin que ello generara daño alguno a la administración.

    Expresa que la falta de proporcionalidad entre la conducta y la sanción es causal de invalidez del acto conforme las garantías innominadas previstas por los Arts. 28 y 33 de la Carta Magna.

    Destaca por último que la sanción en crisis resulta violatoria del derecho a la estabilidad en el empleo público, citando en abono de sus dichos el fallo del Alto Tribunal in re “Madorrán”.-

  2. - Que seguido el trámite de ley, la demandada contesta al traslado del recurso en crisis a fs. 81/85 vta., negando los antecedentes citados por la recurrente, y realizando un análisis de los hechos controvertidos.

    Niega en particular que se haya producido la caducidad del sumario ya que el mismo se sustanció dentro de un plazo razonable dada la complejidad del asunto investigado.

    Por otra parte afirma el demandado que, en esta materia, estamos ante plazos no perentorios ni fatales, sino meramente ordenatorios.

    Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    En cuanto a la vigencia de la normativa aplicada en la tramitación sumarial afirma la Universidad demandada que a la fecha de iniciación del sumario (2004)

    aún resultaba aplicable la ley 22.140; ya que, recién en el año 2006 se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector no docente de las Universidades (C.C.T.366/2006).-

    Que la valoración de la conducta del agente efectuada por la administración refleja un comportamiento contrario al deber y una falta a las obligaciones y prohibiciones estatutarias afectando y perturbando al servicio.

    Que la sanción aplicada, en relación con la finalidad última que se extrae de las normas que asignan facultades disciplinarias a la Administración pública –

    protección del...

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