Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Septiembre de 2022, expediente CSS 049391/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº49391/2014 Sentencia Interlocutoria AUTOS: E.J.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2021.

Cuestiona que el magistrado aprueba los cálculos presentados en autos sin la actualización de la PBU, en virtud de que al actualizar la misma con el índice SNG su incremento no tiene una incidencia confiscatoria en el haber del actor. Sostiene que los cálculos acompañados junto con el escrito de inicio de ejecución de sentencia contemplaban el reajuste de la PBU, conforme lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema in re "Quiroga" con el índice ISBIC. Agrega que dichos cálculos han sido rechazados ordenándose practicar uno nuevo que contemple el índice SGN para la actualización del componente PBU. En consecuencia solicitó su aprobación (sin el componente PBU ) a los efectos de impulsar la presente ejecución. Considera que hay un error conceptual en los fundamentos invocados por el juez sentenciante, en cuanto a la interpretación del índice para recalcularla PBU.

Ahora bien, conforme surge de autos el magistrado con fecha 15 de octubre de 2021 dispone practicar un nuevo cómputo de la redeterminación de la PBU conforme el precedente “P.J.” de la Sala I de la CFSS, pronunciamiento que se encuentra firme y consentido.

El cuestionamiento que nos ocupa, debió efectuarlo en la primera oportunidad procesal que otorga el procedimiento, por lo que su introducción posterior resulta fruto de una reflexión tardía (ver Fallos 316:361, 326:4551, entre otros) que no puede ser admitida.

Es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Cimero, respecto de los alcances y efectos de la cosa juzgada. Basta reiterar su doctrina que revalida este principio constitucional de orden público.

Los derechos reconocidos por una sentencia en autoridad de cosa juzgada quedan incorporados al patrimonio de los interesados y protegidos por el art. 17 de la Ley Superior,

y no pueden ser privados de ellos sin que se viole ese precepto constitucional (en similar sentido se ha expedido el Superior Tribunal T.311:495; T. 312:1950 entre otros).

Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI...

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