Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Diciembre de 2019, expediente CCF 003823/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 3823/2017 –S.

  1. “ELORRIAGA JUAN CARLOS Y OTRO C/ OSDE S/

SUMARISIMO DE SALUD”

Juzgado Nº: 11 Secretaría Nº: 21 Buenos Aires, 6 de diciembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 228, fundado a fs. 233/239 –el que fue respondido por el accionante a fs. 242/247 y por la Defensoría a fs. 256-, contra la resolución de fs. 216/222; y CONSIDERANDO:

  1. El amparista (en representación de sus padres) inició acción judicial, con medida cautelar, contra Osde –Organización de Servicios Empresarios-

    solicitando que se le brinde a sus progenitores la cobertura de la prestación de internación en la institución “Agape” en donde se hallan internados, dado que allí los contienen y asisten en forma especializada, y cumple además con los requerimientos sanitarios y terapéuticos necesarios para atender sus patologías discapacitantes (cfr. fs. 34/53).

    En el pronunciamiento que obra en la causa a fs. 54/55, el señor juez decidió hacer lugar a la medida precautoria solicitada. Ello fue apelado por la demandada y confirmado por este Tribunal en el incidente de apelación formado al efecto.

    En fs. 175/176 se abrió la causa a prueba. Constan en las actuaciones: a) informe de fs. 197/198 (ver también fs. 199) y b) dictámenes del Ministerio Público de la Defensa y del Sr. Fiscal que lucen a fs. 203 y 205/212 –

    respectivamente-.

    En cuanto al fondo de la cuestión, la nueva magistrada subrogante interviniente en la causa decidió hacer lugar parcialmente a la demanda. En tal sentido, y en lo que aquí interesa, condenó a la accionada a brindar cobertura de la internación de los padres del amparista en la institución “Agape”, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, correspondientes al módulo “Hogar con Centro de Día Permanente, Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia. Las costas fueron impuestas a cargo de la accionada (cfr. fs. 216/222).

    La demandada apeló dicho pronunciamiento a fs. 228 y el recurso fue concedido a fs. 223 (primer párrafo).

    Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #30019113#245063671#20191209094848548 También obran dos recursos contra la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por considerar exiguos y altos los emolumentos determinados por la magistrada (cfr. fs. 223 y 228), los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.

  2. Las quejas de la demandada refieren que: a) la sentencia apelada no se ampara en las circusntancias obrantes en autos, por lo que adolece de falta de fundamentación respecto de la prestación otorgada; b) no se ha considerado que si la persona discapacitada tiene grupo familiar continente, no existe obligación por parte de la obra social de proveer la cobertura de internación en la institución “Agape”; c) no se ha tenido en cuenta que su parte jamás le negó a los afiliados la cobertura de la prestación que les fue indicada, en tanto ésta puede ser satisfecha a través de los prestadores contratados por su parte; d) no le corresponde cubrir la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador, dado que los valores allí

    dispuestos son meramente referenciales y no son vinculantes para las obras sociales y e)

    la imposición de costas.

  3. Primeramente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, cabe destacar que no fue discutida en el “sub lite” la condición de discapacidad de los padres del amparista (cfr. copias de los instrumentos obrantes a fs. 8 y 14), la enfermedad que padece cada uno de ellos ni su condición de afiliados a la demandada (cfr. fotocopias de fs. 4 y 5).

    La controversia planteada en esta instancia consiste en determinar si corresponde que la accionada otorgue –y, en su caso, el alcance- a los progenitores del amparista la prestación de internación dispuesta para ellos en la sentencia apelada.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a dos personas con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26...

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